EXP. N.° 00205-2008-PA/TC

LIMA

VÍCTOR FÉLIX

NAIZA VELARDE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Félix Naiza Velarde contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 22 de agosto de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior, solicitando pensión de retiro renovable en vía de regularización, expidiéndose resolución ministerial de otorgamiento de pensión por los 9 años y 1 mes de servicios reales y efectivos prestados como oficial de la Guardia Civil.

 

Con fecha 31 de agosto de 2006, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda deduciendo las excepciones de prescripción e incompetencia, y alegando que no le corresponde el derecho al demandante.

 

Con fecha 3 de mayo de 2007, el Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara fundada la demanda, por considerar que la accionada aparte de tomar en cuenta el tiempo efectivo trabajado por el recurrente, también debe considerar que él pasó a la situación de retiro por límite de edad bajo una situación excepcional, desestimando las excepciones propuestas.

 

Con fecha 22 de agosto de 2007, la recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda e improcedentes las excepciones, por considerar que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado en el fundamento 37.b) que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del mencionado derecho, y que, si cumpliéndolos, este derecho es denegado, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. De autos se aprecia que el recurrente alega cumplir los requisitos para acceder a la pensión de retiro, y que a pesar de ello ésta se le ha denegado, consecuentemente, procede analizar el fondo de la demanda.

 

2.      El demandante solicita pensión de retiro renovable por la causal de límite de edad en virtud de la Ley N.° 24294, cuando ha cumplido con 9 años y 1 mes de servicios reales y efectivos prestados como efectivo policial.

 

3.      Tal como se ha manifestado en la STC N.º 5972-2007-PA/TC, la Ley N.º 24294, de Reorganización de las Fuerzas Policiales, del 15 de agosto de 1985, facultó al Poder Ejecutivo para cesar definitivamente, por reorganización, a cualquier miembro de las Fuerzas Policiales y de Sanidad de las Fuerzas Policiales. Asimismo, el artículo 58º de la Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, Decreto Legislativo N.° 371, dispuso que para los efectos de la pensión de retiro y demás beneficios del personal de las Fuerzas Policiales que pase o haya pasado a la situación de retiro en aplicación de la Ley N.° 24294, (reorganización) se considera a dicho personal, por excepción, comprendido en los alcances de la causal de retiro por límite de edad.

 

4.      Fluye de la Resolución Suprema N.º 0008-86-IN/DM, fojas 3, de fecha 1 de febrero de 1986, que al demandante se lo pasó a retiro por la causal de Reorganización Institucional a los Oficiales de la Guardia Civil, sobre la base de la normatividad antes descrita.

 

5.      Sin perjuicio de lo anterior debe precisarse que el artículo 58º de la Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, Decreto Legislativo N.° 371, debe ser comprendido en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley N.º 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, y que dispone que el servidor deberá contar con un mínimo de 15 años de servicios reales y efectivos para poder acceder al derecho a una pensión, requisito que no es cumplido por el recurrente.

 

6.      En consecuencia, no acreditando el demandante los requisitos para acceder a una pensión de retiro renovable la demanda deviene en infundada.       

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ