EXP. N.° 00205-2008-PA/TC
LIMA
VÍCTOR FÉLIX
NAIZA VELARDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de marzo de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Félix Naiza
Velarde contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 22 de agosto de 2007, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de enero de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior,
solicitando pensión de retiro renovable en vía de regularización, expidiéndose
resolución ministerial de otorgamiento de pensión por los 9 años y 1 mes de
servicios reales y efectivos prestados como oficial de la Guardia Civil.
Con fecha 31 de agosto de 2006, el
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del
Interior contesta la demanda deduciendo las excepciones de prescripción e
incompetencia, y alegando que no le corresponde el derecho al demandante.
Con fecha 3 de mayo de 2007, el
Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara fundada la demanda, por considerar que la accionada
aparte de tomar en cuenta el tiempo efectivo trabajado por el recurrente,
también debe considerar que él pasó a la situación de retiro por límite de edad
bajo una situación excepcional, desestimando las excepciones propuestas.
Con fecha 22 de agosto de 2007, la recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda e improcedentes las excepciones, por
considerar que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC N.° 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado en el fundamento 37.b) que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención del mencionado derecho, y que, si cumpliéndolos, este derecho
es denegado, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. De autos
se aprecia que el recurrente alega cumplir los requisitos para acceder a la
pensión de retiro, y que a pesar de ello ésta se le ha denegado,
consecuentemente, procede analizar el fondo de la demanda.
2.
El demandante
solicita pensión de retiro renovable por la causal de límite de edad en virtud
de la Ley N.°
24294, cuando ha cumplido con 9 años y 1 mes de servicios reales y efectivos prestados como
efectivo policial.
3.
Tal como se ha
manifestado en la STC N.º
5972-2007-PA/TC, la Ley N.º
24294, de Reorganización de las Fuerzas Policiales, del 15 de agosto de 1985,
facultó al Poder Ejecutivo para cesar definitivamente, por reorganización,
a cualquier miembro de las Fuerzas Policiales y de Sanidad de las Fuerzas
Policiales. Asimismo, el artículo 58º de la Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, Decreto
Legislativo N.° 371, dispuso que para los efectos de la pensión de retiro y
demás beneficios del personal de las Fuerzas Policiales que pase o haya pasado
a la situación de retiro en aplicación de la Ley N.° 24294, (reorganización) se considera a
dicho personal, por excepción, comprendido en los alcances de la causal de
retiro por límite de edad.
4.
Fluye de la Resolución Suprema
N.º 0008-86-IN/DM, fojas 3, de fecha 1 de febrero de 1986, que al demandante se
lo pasó a retiro por la causal de Reorganización Institucional a los Oficiales
de la Guardia Civil,
sobre la base de la normatividad antes descrita.
5.
Sin perjuicio de lo
anterior debe precisarse que el artículo 58º de la Ley de Bases de las Fuerzas
Policiales, Decreto Legislativo N.° 371, debe ser comprendido en concordancia
con el artículo 3º del Decreto Ley N.º 19846, que unifica el Régimen de
Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerzas Armadas y
Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, y que dispone que el servidor
deberá contar con un mínimo de 15 años de servicios reales y efectivos para
poder acceder al derecho a una pensión, requisito que no es cumplido por el
recurrente.
6.
En consecuencia, no
acreditando el demandante los requisitos para acceder a una pensión de retiro
renovable la demanda deviene en
infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ