EXP. N.° 00112-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

COSME ALCIDES

PORTILLA SALDAÑA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cosme Alcides Portilla Saldaña contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 101, su fecha 22 de setiembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicables la Resolución 0000048001-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de junio de 2005, y la Resolución 0000069584-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de agosto de 2005, que le deniegan su pensión bajo el régimen especial de jubilación; y que, en consecuencia, se le otorgue la misma conforme con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de 14 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, además del pago de pensiones devengadas e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, alegando que la pretensión debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo, el cual cuenta con etapa probatoria, y que la presentación de documentos por parte del recurrente es insuficiente para generar convicción sobre la prestación de servicios y la existencia de aportes.

 

            El Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 7 de julio de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado 14 años y 8 meses de aportaciones.

 

            La Sala Civil competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que no está acreditada, fehacientemente, la totalidad de años de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que si cumpliéndolos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión conforme al régimen de jubilación especial regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, además del pago de pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el. fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a los artículos 38º, 47º y 48º del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado; requisitos que deben haberse cumplido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley 25967.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2 fluye que el demandante nació el 5 de marzo de 1931, de lo que se deduce que cumplió los 60 años el 5 de marzo de 1991.

 

5.      De la Resolución 0000069584-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de agosto de 2005 (f. 4) se advierte que se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución 0000048001-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), por haber acreditado 3 años de aportaciones al 18 de diciembre de 1992 y un total de 10 años de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese (30 de diciembre de 1999).

 

Acreditación de aportaciones

 

6.      Este Tribunal en el fundamento 26, inciso a), de la STC No 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones,  los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Ornicea, del IPSS o de EsSalud entre otros documentos.

 

7.      El demandante ha presentado el libro de planilla de salarios, donde se señala que laboró para la Empresa Fábrica de Pinturas Norte S.A., durante el periodo de 15 de junio de 1984 al 27 de diciembre de 1988, con lo cual acredita 4 años, 6 meses y 9 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, asimismo, tiene reconocidos 2 años, 11 meses y 7 días de aportaciones antes del 18 de diciembre de 1992, conforme se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), por lo tanto, reúne los requisitos legales para el acceso a la pensión especial de jubilación, motivo por el cual corresponde que el cálculo de la pensión se lleve a cabo estrictamente conforme a lo previsto por el Decreto Ley 19990.

 

8.      En consecuencia, al verificarse que el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión solicitada conforme a lo previsto por el Decreto Ley 19990, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia NULAS Resolución 0000048001-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha 1 de junio de 2005, y la Resolución 0000069584-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha 10 de agosto de 2005.

 

2.        Ordena que la ONP expida la resolución administrativa respectiva otorgándole al demandante una pensión de jubilación reducida conforme a los fundamentos de la presente, y que le abone las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso correspondientes.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ