EXP. N.° 00112-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
COSME
ALCIDES
PORTILLA
SALDAÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de setiembre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cosme
Alcides Portilla Saldaña contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 101, su fecha 22 de setiembre de 2008, que declaró infundada la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de diciembre de 2007, el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicables la Resolución
0000048001-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de junio de 2005, y la Resolución
0000069584-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de agosto de 2005, que le deniegan
su pensión bajo el régimen especial de jubilación; y que, en consecuencia, se
le otorgue la misma conforme con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990,
con el reconocimiento de 14 años de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, además del pago de pensiones devengadas e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda
solicitando se la declare improcedente, alegando que la pretensión debe
dilucidarse en el proceso contencioso administrativo, el cual cuenta con etapa
probatoria, y que la presentación de documentos por parte del recurrente es
insuficiente para generar convicción sobre la prestación de servicios y la
existencia de aportes.
El Primer Juzgado Civil Transitorio
de Descarga de Trujillo, con fecha 7 de julio de 2008, declara fundada la
demanda, por considerar que el demandante ha acreditado 14 años y 8 meses de
aportaciones.
La Sala Civil competente,
revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que no está
acreditada, fehacientemente, la totalidad de años de aportaciones.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que si cumpliéndolos se deniega tal derecho,
podrá solicitarse su protección en sede constitucional.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante
pretende que se le otorgue una pensión conforme al régimen de jubilación
especial regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, además del
pago de pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, la
pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el.
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme a los artículos 38º, 47º y 48º del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de
jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en
el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de
aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito
en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro
Social del Empleado; requisitos que deben haberse cumplido antes del 19 de
diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley 25967.
4.
Del Documento Nacional de Identidad
de fojas 2 fluye que el demandante nació el 5 de marzo de 1931, de lo que se
deduce que cumplió los 60 años el 5 de marzo de 1991.
5.
De la Resolución
0000069584-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de agosto de 2005 (f. 4) se
advierte que se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el
recurrente contra la
Resolución 0000048001-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), por haber acreditado
3 años de aportaciones al 18 de diciembre de 1992 y un total de 10 años de
aportaciones a la fecha de ocurrido su cese (30 de diciembre de 1999).
Acreditación
de aportaciones
6. Este Tribunal en el fundamento 26, inciso a), de la STC No 4762-2007-PA/TC,
publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de
aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar
suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede
adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos:
certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones,
las liquidaciones de tiempo de servicios
o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Ornicea,
del IPSS o de EsSalud entre otros documentos.
7.
El demandante ha presentado el libro de planilla de salarios, donde se señala que laboró para la Empresa Fábrica
de Pinturas Norte S.A., durante el periodo de 15 de junio de 1984 al 27 de
diciembre de 1988, con lo cual acredita 4 años, 6 meses y 9 días de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, asimismo, tiene reconocidos 2 años,
11 meses y 7 días de aportaciones antes del 18 de diciembre de 1992, conforme
se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), por lo tanto, reúne los
requisitos legales para el acceso a la pensión especial de jubilación, motivo
por el cual corresponde que el cálculo de la pensión se lleve a cabo
estrictamente conforme a lo previsto por el Decreto Ley 19990.
8. En consecuencia, al verificarse que el demandante cumple con los requisitos
para acceder a la pensión solicitada conforme a lo previsto por el Decreto Ley
19990, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda porque se ha
acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia
NULAS Resolución
0000048001-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha 1 de junio de 2005, y la Resolución
0000069584-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha 10 de agosto de 2005.
2.
Ordena
que la ONP expida
la resolución administrativa respectiva otorgándole al demandante una pensión
de jubilación reducida conforme a los fundamentos de la presente, y que le abone
las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso
correspondientes.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ