EXP.
N.° 00065-2009-PHC/TC
AREQUIPA
JOSÉ
ÁNGEL
QUISPE
ZÚÑIGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes
de marzo de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Ángel Quispe
Zúñiga contra la sentencia de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de
Arequipa, de fojas 473, su fecha 3 de diciembre de 2008, que declaró
improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11
de agosto de 2008, interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados
del Sétimo Juzgado Penal de Arequipa; y contra los vocales integrantes de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa. Sostiene que los emplazados han lesionado sus derechos
constitucionales a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso y a su integridad física y sicológica, al haber dictado sendas
resoluciones que le revocan la suspensión de la pena privativa de la libertad.
Refiere el recurrente que
mediante sentencia de fecha seis de enero del dos mil seis, obrante a fojas 17,
se le condenó por la comisión del delito de fraude en la administración de
personas jurídicas en agravio de la Empresa CAZUARI SRL y de Balois
Arizapan Hancco,
imponiéndosele dos años y seis meses de pena privativa de la libertad, más la
obligación de cancelar la suma de ciento treinta y seis mil cuatrocientos
cuarenta y nueve nuevos soles, por concepto de devolución dinero indebidamente
apropiado; y asimismo se le condenó al pago de dos mil nuevos soles por
concepto de reparación civil, pena que se suspendió por dos años, a condición
de que observe las reglas de conducta enumeradas en el artículo 58º del Código
Penal, incluida la de reparar los daños ocasionados por el delito. Alega
que el Sétimo Juzgado Penal de Arequipa no le notificó, previamente, la Resolución N.º
11-2006, que lo amonestaba por incumplimiento del pago de reparación de daños
acaecidos como consecuencia del delito, impidiéndole de esa forma que pruebe
que no puede pagar la reparación civil, que el pago de la reparación civil no
está consignado taxativamente como regla de conducta y, finalmente, porque no
hay prisión por deudas. Señala, además, que los Vocales de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, en Auto de Vista N.º 777, de
fecha 6 de mayo de 2008, confirmaron la Resolución N.º 10,
de fecha 17 de diciembre de 2007, que dispone la revocación de la suspensión de
la pena privativa de libertad.
Realizada la investigación sumaria,
los emplazados manifestaron que en la sentencia que condenó al recurrente a dos
años y seis meses de pena privativa de libertad y a la obligación de devolver
lo indebidamente percibido y al pago de la reparación civil, se establece que
el sentenciado está obligado a reparar el daño, lo cual se considera como regla
de conducta; por tanto, la sentencia que se ha venido ejecutando se encuentra
arreglada a ley. Refieren que, asimismo, el derecho a la defensa se ha
garantizado en todo momento, pues el inculpado fue notificado a su domicilio
procesal y tomó conocimiento de la resolución, como se evidencia del hecho de
haber interpuesto contra ella un recurso de apelación, con lo cual se demuestra
que la notificación cumplió su cometido.
El Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, con fecha 26 de agosto de 2008, declaró improcedente la
demanda conforme al inciso 1) del artículo 5º del CPconst.,
por considerar que el inculpado estaba obligado a reparar el daño causado, lo
que fue señalado en la sentencia como una de las reglas de conducta. Indica,
asimismo, que el demandante fue debidamente notificado con los distintos
requerimientos y con las resoluciones que imponían los distintos
apercibimientos, habiendo incluso ejercido su derecho de impugnar las mismas.
Finalmente, argumenta que los grados de imposición de los apremios contenidos
en el artículo 59º del Código Penal no requieren que sean correlativos o
progresivos, por lo que no existiría ninguna afectación si el Juzgado decide directamente
aplicar la revocación de la suspensión de la pena.
La Sala Superior
competente confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto del presente hábeas corpus es que se ordene la nulidad de la Resolución N.º
10 y del Auto de Vista N.º 777, expedidos por el Séptimo Juzgado Penal y por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, respectivamente; y, a su vez, reestablecer la libertad
inmediata del recurrente.
2.
El accionante alega, en primer lugar, que
previamente a la revocación de la suspensión de la pena, no se le notificó de la Resolución N.º
11-2006, que lo amonestaba por haber incumplido con el pago de la reparación de
los daños. Asimismo, sostiene que la revocación de la suspensión de la pena por
no haber pagado la reparación civil, vulnera la interdicción de la prisión por
deudas.
Notificación de amonestación por incumplimiento de reglas de conducta
3.
En cuanto el extremo referido a la falta de notificación
previa a la resolución que dispone la amonestación por incumplimiento de pago,
este Colegiado ha señalado que, conforme al artículo 59º del Código Penal, la aplicación de medidas por
incumplimiento de reglas de conducta, que incluye la revocación de la condicionalidad de la pena, no requiere de ningún requisito
de procedibilidad previo, por lo que bastaría que se
configuraran los hechos previstos en la norma (es decir, la falta del
cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión de otro
delito) para proceder a la revocación. En otros términos, el órgano
jurisdiccional no se encuentra obligado de apercibir al sujeto inculpado que
incumpla con las reglas de conducta o que haya sido condenado nuevamente para
imponer las medidas previstas en el mencionado artículo 59º del Código Penal. A
mayor abundamiento, cabe precisar que este mismo criterio ha sido sostenido por
este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N°
3165-2006-PHC/TC (Caso Edwin Quispe Huamán, fundamento 2), al señalar que: “(...) ante el
referido incumplimiento de las reglas de conducta, la suspensión de la
ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente se
notifiquen las amonestaciones”.
4.
No obstante, en el presente caso se aprecia que previamente a la
revocación de la suspensión de la pena, el juez de la causa procedió a
amonestar al condenado y a prorrogar el periodo de prueba. Así, según se
advierte a fojas 17, mediante la resolución de fecha seis de enero del año dos
mil seis, se condenó al demandante a dos años y seis meses de pena privativa de
libertad y a la obligación de cancelar la suma de dos mil soles por concepto de
reparación de daños ocasionados, a favor de la Empresa CAZUARI
SRL y Balois Arizapan Hancco. Dicha resolución suspendió la ejecución de la pena
privativa de libertad impuesta por el plazo de dos años, a condición de que el
demandante observe determinadas reglas de conducta y cumpla con reparar su
delito conforme a ley.
5.
Por Resolución N.º 11-2006 (a fojas 22) se
resolvió amonestar al sentenciado, la que fue confirmada mediante auto de
vista, de fecha 29 de agosto de 2006 (a fojas 25), expedida por la Primera Sala Penal de
Arequipa. Asimismo, por Resolución N.º 13-2006 (a fojas 24), se requirió al
demandante para que dentro del tercer día pague la reparación civil y devuelva
el dinero a favor de la Empresa CAZUARI SRL y Balois
Arizapan Hancco, bajo
apercibimiento de darse inicio a la ejecución forzada. De otro lado, por la Resolución N.º
05-2007 (a fojas 106), integrada mediante Resolución N.º 12-2007 (a fojas 108),
se requirió al demandante a efecto de que cumpla con la reparación del daño
causado vía pago de la reparación civil, sin perjuicio de la suma del dinero
indebidamente apropiado, en el plazo de tres días de notificado, bajo
apercibimiento de prorrogarse la pena hecho que no cumplió dando lugar a la Resolución N.º
06-2007 (a fojas 110) que resolvió prorrogar la pena suspendida, y se le
requirió para que en el plazo de tres días hábiles de notificado cumpla con el
pago referido, bajo apercibimiento de revocársele la pena, haciendo efectiva la
pena suspendida. Finalmente, por Resolución número 10-2007, se resolvió revocar
la suspensión de la pena privativa de la libertad impuesta, internamiento que
se deberá cumplir en el establecimiento que designe el Instituto Nacional
Penitenciario; confirmada mediante AV N.º 777 emitida
por la entonces Cuarta Sala Especializada Penal.
6.
De lo expuesto se colige que tanto la revocación de la suspensión de
la pena como la falta de notificación previa a la resolución que dispone la
amonestación, no lesionan los derechos alegados por el recurrente.
Reparación
civil e interdicción de la prisión por deudas
7.
De otro lado, en cuanto al extremo referido a la interdicción de la
prisión por deudas, cabe señalar que el artículo 2°, inciso 24), literal
"c", de la
Constitución Política del Estado, señala, como uno de los
contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad
personal, que "no hay prisión por deudas. Este principio no limita el
mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios". En ese
sentido, el Tribunal Constitucional considera que cuando el literal
"c", del inciso 24), del artículo 2° de la Constitución prohíbe
la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran
restricciones de su libertad locomotora por el incumplimiento de
obligaciones cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. (Exp.
N.º 1428-2002-HC/TC fundamento 2).
8.
La exigencia del pago de la reparación del daño ocasionado por la
comisión del delito, como regla de conducta cuya inobservancia derivaría en la
revocación de la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha obligación
no es de naturaleza civil, por cuanto, al encontrarse dentro del ámbito
del Derecho Penal, se constituye en una condición para la ejecución de
la pena; consecuentemente, no es que se privilegie el enriquecimiento del
erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad
individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del
poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen,
como son el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos
valores y bienes jurídicos que se consideran
dignos de ser tutelados
(Exp. N.º 1428-2002-HC/TC fundamento 2).
9.
Conforme a lo expuesto, la revocatoria de la suspensión de la pena por
falta de pago de regla de conducta, consistente en reparar el daño causado, no
vulnera la interdicción de la prisión por deudas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
CSLC