EXP.
N.° 00025-2008-PA/TC
PIURA
MARCOS
TROYA VELIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 7 días
del mes de julio de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos,
Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marcos Troya Veliz
contra la sentencia de la
Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 94, su fecha 22 de octubre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 21 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000008754-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de octubre de 2006, y que en
consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47.° del
Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole un total de 9 años de aportaciones, más
devengados e intereses. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus
aportaciones de los años de 1974 a 1982, argumentando que no se han acreditado
fehacientemente.
La
emplazada contesta la demanda sosteniendo que de conformidad con el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional la demanda debe
declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria, y que el
actor no ha acreditado fehacientemente su petición.
El Tercer Juzgado Especializado
en lo Civil de Piura, con fecha 27 de agosto de 2007, declara infundada la
demanda, por estimar que el actor no ha acreditado los años de aportación
necesarios para el otorgamiento de su pensión porque el certificado de trabajo
carece de eficacia probatoria.
La Sala Superior competente declara improcedente la demanda
por considerar que en el proceso de amparo no existe estación probatoria y por
tanto el recurrente debió presentar la documentación fehaciente, como boletas
de pago, otros documentos para acreditar que laboró en las entidades
correspondientes.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
§ Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47.° del Decreto Ley N.º 19990, más devengados e intereses.
§
Análisis de la controversia
3.
Conforme al
artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990 para tener derecho a una pensión de
jubilación se requiere tener, en el caso de las hombres, como mínimo 60 años de
edad, ser nacidos antes del 1 de julio de 1931 y tener 5 años completos de
aportaciones.
4.
De la Resolución N.º
0000008754-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se advierte que la ONP le denegó al demandante pensión
de jubilación argumentando que no ha acreditado fehacientemente las
aportaciones efectuadas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1974 y
el 31 de diciembre de 1981.
5.
El planteamiento
utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del
requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina
en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante
y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de
esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional.
En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70
del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal,
este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y
reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse
por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
6.
Por lo indicado,
las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser
sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como
en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis
probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
7.
El criterio
indicado ha sido ratificado en la
STC 04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de
retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el
trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la
aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la
entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones
ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente
de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer
en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera
efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no
pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio,
ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por
el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también
que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya
que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones
retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las
aportaciones retenidas”.
8.
Asimismo este
Tribunal en el fundamento 26 de la
STC N.° 4762-2007-AA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 10 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de
periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la
finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad
de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los
siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de
tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones
de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros
documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original o en copia
legalizada, mas no en copia simple.
9.
Para acreditar las
aportaciones referidas en el fundamento precedente y el cumplimiento de los
requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su
demanda un certificado de trabajo y su liquidación de beneficios sociales,
obrantes a fojas 4 y 5, que indican que trabajó para La Cooperativa Agraria
de Producción “Hildebrando Castro Pozo” Ltda. N.º B-3-1, desde el 1 de enero de 1974 hasta el 31 de
diciembre de 1981, esto es, por un periodo de 9 años, los cuales no generan
convicción porque los socios adquieren calidad de socios-trabajadores a partir
de 1990.
10. En consecuencia ha quedado
acreditado que el demandante no reúne el mínimo de aportaciones necesarias para
obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el
artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la
demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA
ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA