EXP. N.° 00025-2008-PA/TC

PIURA

MARCOS TROYA VELIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 7 días del mes de julio de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Constitucional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Troya Veliz contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 94, su fecha 22 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000008754-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de octubre de 2006, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47.° del Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole un total de 9 años de aportaciones, más devengados e intereses. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones de los años de 1974 a 1982, argumentando que no se han acreditado fehacientemente.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria, y que el actor no ha acreditado fehacientemente su petición.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 27 de agosto de 2007, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado los años de aportación necesarios para el otorgamiento de su pensión porque el certificado de trabajo carece de eficacia probatoria.

 

La Sala Superior competente declara improcedente la demanda por considerar que en el proceso de amparo no existe estación probatoria y por tanto el recurrente debió presentar la documentación fehaciente, como boletas de pago, otros documentos para acreditar que laboró en las entidades correspondientes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990, más devengados e intereses.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990 para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de las hombres, como mínimo 60 años de edad, ser nacidos antes del 1 de julio de 1931 y tener 5 años completos de aportaciones.

 

4.      De la Resolución N 0000008754-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se advierte que la ONP le denegó al demandante pensión de jubilación argumentando que no ha acreditado fehacientemente las aportaciones efectuadas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1981.

 

5.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

6.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

 

7.      El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.

 

8.      Asimismo este Tribunal en el fundamento 26 de la STC N.° 4762-2007-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original o en copia legalizada, mas no en copia simple.

 

9.      Para acreditar las aportaciones referidas en el fundamento precedente y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda un certificado de trabajo y su liquidación de beneficios sociales, obrantes a fojas 4 y 5, que indican que trabajó para La Cooperativa Agraria de Producción “Hildebrando  Castro Pozo” Ltda. N.º B-3-1, desde el 1 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1981, esto es, por un periodo de 9 años, los cuales no generan convicción porque los socios adquieren calidad de socios-trabajadores a partir de 1990.

 

10.  En consecuencia ha quedado acreditado que el demandante no reúne el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe desestimarse.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA