EXP. N.° 00024-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

ISAAC LEONCIO

GARCÍA SÁNCHEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Leoncio García Sánchez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 93, su fecha 13 de agosto del 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de marzo del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corporación del Sur S. A. –Sucursal Perú, solicitando que se deje sin efecto la carta de renuncia y la carta de aceptación de renuncia; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo y que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que el 22 de diciembre del 2007 la emplazada le cursó una carta invitándolo a renunciar con incentivos, amenazándolo con tomar decisiones drásticas si no renunciaba; que el 13 de enero del 2008 sufrió un accidente con la camioneta de la empresa, quedando esta dañada; que fue conducido al Hospital del Seguro Social de Chócope; que luego de ser atendido por el médico de turno, llegó el Jefe de Personal de la emplazada, quien lo amenazó con despedirlo sin ningún beneficio social y denunciarlo penalmente si no aceptaba renunciar sin incentivo, por lo que se vio obligado a suscribir una carta de renuncia redactada por dicho funcionario; que, por tanto, ha sido víctima de despido fraudulento.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el demandante renunció voluntariamente, sin que medie amenaza de su parte; y que este proceso constitucional no es idóneo para resolver la controversia, toda vez que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar el cuestionamiento que hace el recurrente a las cartas de renuncia y de aceptación correspondiente.

 

            El Juzgado Mixto de Paiján, con fecha 30 de mayo del 2008, declaró improcedente la demanda, por estimar que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados, que cuenta con etapa probatoria, necesaria para dilucidar la controversia.

            La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que el demandante no fue víctima de despido fraudulento y que se requiere de la actuación de pruebas para determinar la veracidad de los hechos alegados por el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento, como él sostiene que ha sucedido.

 

2.    Conviene precisar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o mutuo disenso con vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad.

 

3.    El demandante sostiene que ha sido coaccionado para suscribir una carta de renuncia elaborada por el Jefe de Personal de su ex empleadora, bajo amenaza de ser despedido sin el pago de sus beneficios sociales.

 

4.    Sostiene que a las 2 de la tarde del día 13 de enero del 2008 sufrió un accidente con la camioneta de la empresa emplazada y que fue conducido al Hospital del Seguro Social de Chócope; que después de haber sido atendido por el médico de turno, el Jefe de Personal llegó al hospital para coaccionarlo a firmar una carta de renuncia sin incentivos, procediendo a firmarla a las 8 de la noche del mismo día; sin embargo, contradictoriamente, señala que la carta de renuncia fue aceptada ese día a las 2 de la tarde. Al respecto, se aprecia del informe que obra a fojas 6 que el recurrente ingresó al hospital a las 4 y 38 de la tarde; por otro lado, de la carta de aceptación de renuncia que obra a fojas 5 se desprende que el demandante la recibió el 13 de enero del 2008 a las 12 del mediodía, como figura en el cargo de recepción de su puño y letra; esto es, habría recibido la carta de aceptación de renuncia antes que sufra el accidente por lo que no podía haber firmado la carta de renuncia a las 8 de la noche, como sostiene en su demanda.

 

5.   Como se puede apreciar, los cuestionamientos del recurrente son manifiestamente contradictorios, lo que no hace verosímil su versión de los hechos; razón por la cual no ha probado fehacientemente que fue coaccionado a suscribir la carta de renuncia; en consecuencia, al no acreditarse que el recurrente fue víctima de despido fraudulento, debe desestimarse la demanda, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ