PLENO JURISDICCIONAL
00008-2008-PI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ángel Agustín Salazar Piscoya
y Sandrita Najar Kokally,
en representación de 10,388 ciudadanos (demandante) c. Congreso de
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Ángel Agustín Salazar Piscoya y doña Sandrita Najar Kokally, en representación de 10 388 ciudadanos, contra los
artículos 3º, 11º inciso d), 12º, 17º, 29º segundo párrafo, 40º, 41º, 51º, 53º,
54º, 63º, 65º inciso c), así como
Magistrados presentes:
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 00008-2008-PI/TC
En Lima (Arequipa), a los 22 días del mes de abril de 2009, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por don Ángel Agustín Salazar Piscoya y doña Sandrita Najar Kokally, en representación de 10 388 ciudadanos, contra los
artículos 3º, 11º inciso d), 12º, 17º, 29º segundo párrafo, 40º, 41º, 51º, 53º,
54º, 63º, 65º inciso c), así como
Tipo de proceso : Proceso de Inconstitucionalidad
Demandante :Ángel Agustín Salazar Piscoya y Sandrita Najar Kokally, en representación de 10 388 ciudadanos.
Normas sometidas a
control : Los
artículos 3º, 11º inciso d), 12º, 17º, 29º segundo párrafo, 40º, 41º, 51º, 53º,
54º, 63º, 65º inciso c), así como
Derechos
invocados
: El derecho a la igualdad ante la ley (artículo 2º, numeral 2) de
Petitorio
: Se declare la inconstitucionalidad de
Artículo 3º de
Artículo 3.- El profesor
El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas que, en su calidad de agente fundamental del proceso educativo, presta un servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertinencia. Requiere de desarrollo integral y de una formación continua e intercultural.
Artículo 11º inciso d) de
Artículo 11.- Requisitos para postular a
El ingreso a
Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
(…) d. No haber sido condenado ni estar incurso en proceso penal por delito doloso.
Artículo 12º de
Artículo 12.- Concurso público para el ingreso a
El Ministerio de Educación es el responsable de
planificar, conducir, monitorear y evaluar el proceso de ingreso a
El concurso público se caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y confiable. Se realiza en dos etapas:
a) La primera a cargo del Ministerio de Educación para acreditar las capacidades y competencias del docente, a través de una prueba nacional. Esta comprende además la evaluación psicológica.
b) La segunda se desarrolla en
El Ministerio de Educación elabora, en coordinación
con el órgano operador correspondiente del Sistema Nacional de Evaluación,
Acreditación y Certificación de
La relación de plazas vacantes por institución
educativa es elaborada por
Artículo 17º de
Artículo 17.- Concurso público para cubrir cargos directivos
El Ministerio de Educación convoca a concurso público
para cubrir plazas de Director y Subdirector de las Instituciones y Programas
Educativos. El concurso está a cargo de
Artículo 29º segundo párrafo de
Artículo 29.- Factores de evaluación del desempeño
(…)
Los profesores que no aprueben la evaluación en una primera
y segunda oportunidad, son capacitados y asistidos para el fortalecimiento de
sus capacidades pedagógicas. Si después de esta capacitación vuelven a
desaprobar son retirados de
Artículo 40º de
Artículo 40º.- Gestión de las actividades del Programa
Las actividades del Programa de Formación y Capacitación Permanente son normadas por el Ministerio de Educación dentro de un Sistema de Formación Continua. Son organizadas y gestionadas por el Ministerio de Educación, por las otras instancias de gestión educativa descentralizadas o por las Instituciones Educativas, respetando la política nacional, regional y local de formación continua.
Artículo 41º de
Artículo 41.- Formación y capacitación de Directores y Subdirectores
El Ministerio de Educación normará y organizará un Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas.
Artículo 51º de
Artículo 51.- Asignación por tiempo de servicios
El profesor tiene derecho a percibir una remuneración íntegra al cumplir veinte (20) años de servicios la mujer; y veinticinco (25) años de servicio el varón; asimismo, dos (2) remuneraciones íntegras, al cumplir veinticinco (25) años de servicio la mujer y treinta (30) años de servicio el varón.
Artículo 53º de
Artículo 53.- Subsidio por luto y sepelio
El profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge. Este es equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión. También tiene derecho a un subsidio equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión por fallecimiento del padre o la madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio de dos (2) remuneraciones íntegras o pensiones.
Artículo 54º de
Artículo 54.- Compensación por Tiempo de Servicios y remuneración personal
El profesor recibe remuneración compensatoria por tiempo de servicios, la que se otorga al momento de su cese a razón de dos (2) remuneraciones totales permanentes por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios oficiales. Percibe, además, una remuneración personal del dos por ciento (2%) de su remuneración por cada año de servicios cumplidos.
Artículo 63º de
Artículo 63º: Jornada de trabajo del Profesor, Subdirector y Director
La jornada ordinaria de trabajo de los profesores es
de treinta (30) horas cronológicas semanales. Comprende horas de docencia de aula,
de preparación de clases, de actividades extracurriculares complementarias, de
proyección social y de apoyo al desarrollo de
En los casos en que el profesor trabaje un número de
horas diferente al de la jornada laboral ordinaria, por razones de nivel
educativo, modalidad, especialidad o disponibilidad de horas en
Los Directores de Instituciones Educativas, con la opinión del Consejo Académico, fijan los horarios de trabajo de los profesores de aula, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria.
La jornada de trabajo para los Directores y Subdirectores es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.
Artículo 65º inciso c) de
Artículo 65.- Término de la relación laboral
El retiro de
(…)
c. No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral en tres oportunidades y en el mismo Nivel Magisterial.
(…)
El profesor comprendido en los alcances del literal a.
puede solicitar su reingreso a
El profesor comprendido en los alcances del literal b. no puede reingresar a cualquier entidad pública por un plazo de cinco (5) años, a excepción de aquel que estuvo incurso en las causales establecidas en los literales b. y c. del artículo 36 de la presente Ley, los que no podrán reingresar al servicio público.
El profesor comprendido en los alcances del literal c. no puede reingresar al servicio público docente.
Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de
SEXTA.- Los profesores que están bajo el régimen de
Décima Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de
DÉCIMA TERCERA.- Entiéndase por remuneración íntegra a los conceptos de carácter regular y permanente que de manera continua percibe el profesor.
1. Argumentos de la demanda
Don Ángel Agustín Salazar Piscoya
y doña Sandrita Najar Kokally,
en representación de 10 388 ciudadanos, plantean la demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 3º, 11º inciso d), 12º, 17º, 29º segundo
párrafo, 40º, 41º, 51º, 53º, 54º, 63º, 65º inciso c), así como
Asimismo, la cuestionada ley considera a la educación
como un servicio público esencial, lo cual atenta contra el derecho de huelga
reconocido en el artículo 28º de
De igual manera, la norma impugnada establece una
disminución respecto al monto de las remuneraciones, subsidios, asignaciones y
compensación por tiempo de servicios, desconociendo derechos adquiridos, pues
se incrementa la jornada pedagógica de 18 a 30 horas cronológicas sin que ello
suponga un aumento de remuneración; más aún cuando se equipara la remuneración
íntegra a la remuneración total permanente. Del mismo modo, la disposición que
establece el retiro de
Por lo demás, alega que dicha ley contraviene el
artículo 16º de
2. Contestación de la demanda
El
apoderado del Congreso de
Por
otro lado, refiere que la educación debe ser considerada como un servicio
público esencial en concordancia con el artículo 1º de
Del
mismo modo, respecto a la presunta vulneración a la presunción de inocencia en
la medida que no se permite participar en el concurso público de acceso a
Asimismo,
expresa que no se presenta la supuesta afectación de derechos adquiridos
alegada por el demandante, dado que en nuestro país la teoría de los derechos
adquiridos tiene una aplicación restringida en el ámbito constitucional,
limitándose exclusivamente a los casos que de manera expresa señale
De igual manera, sobre la presunta afectación del principio de irrenunciabilidad de derechos en la relación laboral, se aprecia que dicho principio tiene por ratio prohibir la renuncia de derechos laborales por parte del trabajador, en aras de resguardar los intereses del mismo en la relación laboral, por lo que cuando acontece una sucesión normativa en materia laboral no es de aplicación el principio de irrenunciabilidad de derechos puesto que el trabajador no está disponiendo de ningún derecho vigente. Asimismo, en relación a la supuesta vulneración a la igualdad, si bien el artículo 65º de la norma cuestionada establece un tratamiento diferente respecto a los docentes que no han aprobado la evaluación de desempeño laboral en tres oportunidades y en el mismo Nivel Magisterial, negándoles el reingreso al servicio público docente, aplicando el test de igualdad se observa que si bien es grave la intensidad de la intervención en la igualdad, el grado de realización u optimización del fin constitucional legítimo no es menor, pues se trata de lograr implementar un servicio público docente compuesto por profesores capacitados y que se esforzaron de manera oportuna para aprovechar la capacitación que les fue brindada por el Estado, siendo que dicho fin es de mucha más trascendencia que el evitar el reingreso de aquellos profesores que fueron separados por no estar capacitados para la docencia.
Finalmente,
manifiesta que no se afecta las competencias de los Gobiernos Regionales en
materia educativa, por cuanto el Ministerio de Educación no monopoliza la
realización del concurso público, sino que realiza sus funciones en
coordinación con las Unidades de Gestión Educativa Local (UGEL). Finalmente,
respecto a la presunta aplicación retroactiva de la norma cuestionada, en base
a la teoría de los hechos cumplidos, un régimen laboral regulado en una norma
anterior puede ser modificado por una norma posterior, por lo que
V. FUNDAMENTOS
1. Sobre la supuesta
inconstitucionalidad originada en el procedimiento de la formación de
1.
El demandante alega que para la
expedición de
2.
En principio, cabe precisar, respecto a
las etapas del procedimiento legislativo para la dación de leyes, que el
artículo 73º del Reglamento del Congreso de
Artículo 73º: El procedimiento legislativo se desarrolla por lo menos en las siguientes etapas:
a) Iniciativa Legislativa;
b) Estudio en comisiones;
c) Publicación de los dictámenes en el Portal del
Congreso, o en
d) Debate en el Pleno;
e) Aprobación por doble votación; y,
f) Promulgación.
Están exceptuados de este procedimiento los proyectos
con trámite distinto, previsto en el presente Reglamento o los que hubieran
sido expresamente exonerados del mismo, por acuerdo de
3.
Del texto del Reglamento se colige que el
procedimiento legislativo debe estar compuesto de seis etapas, y que se
encuentran exceptuados de este procedimiento los proyectos con trámite
distinto, previstos en el mismo Reglamento, o los que hubieran sido exonerados
de manera expresa por acuerdo de
4.
Por otro lado, el artículo 31-A del
Reglamento del Congreso, señala que a
5.
De esta manera, si bien el artículo 78º
del Reglamento del Congreso señala de manera expresa las proposiciones
legislativas que se encuentran exoneradas del trámite de segunda votación, el
artículo 73º del referido Reglamento le otorga a
6.
Por ende, se aprecia que la exoneración
de segunda votación de la ley cuestionada se realizó de conformidad a lo
establecido en el Reglamento del Congreso, toda vez que se contó con la
exoneración expresa por acuerdo de
7.
Además, resulta pertinente establecer que
resulta legítimo que
8.
Sobre el particular, este Tribunal
Constitucional ya ha considerado constitucional la exoneración del trámite de
segunda votación por acuerdo de
“El proceso legislativo de
El proyecto de ley 11733, Ley que regula la
distribución de los recursos en el caso de la adjudicación directa de predios
en el ámbito de desarrollo de proyectos de interés nacional, se transformó en
la ley materia de inconstitucionalidad gracias a la votación de ochenta y siete
de los noventidós congresistas presentes en
De otro lado, en
Entonces, más allá de la forma correcta en que se aprobó la ley materia de la inconstitucionalidad, el tema que se encuentra regulando, al tratarse de un ámbito constitucional, requiere obligatoriamente una ley orgánica tal como ha venido a suceder. (…)”[2].
9.
De igual manera, se debe
tener presente que el trámite de segunda votación para la aprobación de los
proyectos de ley establecido en el Reglamento del Congreso, constituye una
opción legislativa y no un requisito constitucional, es decir, se trata de una
disposición contenida en una norma con rango de ley[3], mas no de un requisito contenido en el
procedimiento legislativo previsto en
10.
Es por ello que los argumentos del
demandante carecen de fundamento, puesto que la exoneración de segunda votación
se realizó en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73º del
Reglamento del Congreso de
11.
En consecuencia la demanda debe ser
desestimada respecto a este extremo, por cuanto se siguió el procedimiento
preestablecido tanto en el Reglamento del Congreso como en
2. Análisis de constitucionalidad
del artículo 3º de
12.
El demandante manifiesta que el artículo
3º de
2.1 Protección constitucional del derecho de huelga
13.
El derecho a la huelga se encuentra
previsto en el inciso 3) del artículo 28º de
14. Sobre el particular, ha dicho este Tribunal que la huelga es un derecho que
“consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe ser previamente acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pacífica –sin violencia sobre las personas o bienes- y con abandono del centro de trabajo”[4].
15. Se trata, en resumidas cuentas, del derecho que tienen los trabajadores para suspender sus labores como un mecanismo destinado a obtener algún tipo de mejora en ellas, y que se ejerce cuando se ha agotado previamente la negociación directa con el empleador.
16. En efecto, mediante el ejercicio del derecho a la huelga los trabajadores se encuentran facultados para desligarse de manera temporal de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de lograr la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas condiciones socioeconómicas o laborales. La huelga no tiene una finalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de determinados fines ligados a las expectativas e intereses de los trabajadores.
17. Sin embargo, el derecho de huelga, como todos los derechos, no puede ser considerado como un derecho absoluto, sino que puede ser limitado por la legislación vigente, razón por la cual resulta admisible que mediante una ley el Estado module su ejercicio, dado que “la huelga no es un derecho absoluto, sino regulable. Por ende, debe efectivizarse en armonía con los demás derechos”[5].
18. En ese sentido, el derecho de huelga supone que su ejercicio es condicionado, en tanto no debe colisionar con los intereses de la colectividad que pudiesen verse afectados ante un eventual abuso de su ejercicio, lo que en buena cuenta significa que el derecho de huelga debe ejercerse en armonía con el interés público y con los demás derechos.
19. Así, en el presente caso, y a criterio del demandante, se configuraría una colisión entre el derecho de huelga de los trabajadores, supuestamente vulnerado por la ley cuestionada, y el derecho a la educación básica de millones de escolares, entre niños y adolescentes, que verían paralizados sus estudios por períodos indeterminados en caso de realizarse una de las innumerables huelgas de profesores a nivel nacional.
2.2 La educación como derecho fundamental y como servicio público
20. El derecho a la educación se encuentra garantizado por diversos artículos de nuestra Carta Magna. Las principales manifestaciones del derecho a la educación que emanan del propio texto constitucional son las siguientes: a) el acceder a una educación; b) la permanencia y el respeto a la dignidad del escolar; y, c) la calidad de la educación.
21. Sobre el particular y, como también ya ha sido establecido por este Tribunal,
“(…) en un Estado Social y Democrático de Derecho el
derecho a la educación adquiere un carácter significativo. Así, del texto
constitucional se desprende una preocupación sobre la calidad de la
educación, la cual se manifiesta en la obligación que tiene el Estado de
supervisarla (segundo párrafo del artículo 16º de
22. Pero además, la educación posee un carácter binario, pues no sólo constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público. Así lo ha señalado este Tribunal al establecer que,
“la educación se configura también como un servicio público, en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos (…)”[7].(subrayado agregado)
23.
De igual manera, y ya en el plano legal,
2.3 Contenido esencial del derecho de huelga
24.
En consecuencia, corresponde verificar si
el artículo 3º de
25.
De un análisis previo de los derechos
colectivos de los trabajadores según
(i) Ejercitar o no ejercitar el derecho de huelga.
(ii)
Convocar dentro del marco de
(iii) Establecer el petitorio de reinvindicaciones; las cuales deben tener por objetivo la defensa de los derechos e intereses socio-económicos o profesionales de los trabajadores involucrados en la huelga.
(iv)
Adoptar las medidas necesarias para su
desarrollo, dentro del marco previsto en
(v) Determinar la modalidad de huelga; esto es, si se lleva a cabo a plazo determinado o indeterminado.
2.4 Límites al derecho de huelga
26.
Por su parte,
27. Derivado de ello, por razón de la persona, se encuentran excluidos del goce de libertad sindical y del derecho de huelga, los siguientes:
a)
Los
funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de
confianza o de dirección (artículo 42° de
b)
Los
miembros de las Fuerzas Armadas y de
c)
Los
magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público (artículo 153º de
28.
Por otro lado, también a nivel
legislativo se establecen límites al ejercicio del derecho de huelga, por
razón de la naturaleza del servicio. Así, el Texto Único Ordenado de
Artículo 82º.- Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. (énfasis nuestro)
En la determinación legal de los servicios públicos
esenciales, la misma norma determina un listado (artículo 83º), a saber: a) Los
sanitarios y de salubridad; b) Los de limpieza y saneamiento; c) Los de
electricidad, agua y desagüe, gas y combustible; d) Los de sepelio, y los de
inhumaciones y necropsias; e) Los de establecimientos penales; f) Los de
comunicaciones y telecomunicaciones; g) Los de transporte; h) Los de naturaleza
estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional; i) Los de
administración de justicia por declaración de
29.
A partir de la habilitación legal
prevista en el último inciso de la norma bajo comentario, es que el artículo 1º
de
Artículo 1.- La educación como servicio público esencial
Constituyese
Así, el artículo 3º de
30.
De allí que, en lo que respecta al
derecho de huelga debemos considerar que el Perú ha ratificado el Convenio
sobre
31.
En consecuencia, a partir de la
interpretación dada a lo dispuesto en los referidos convenios por el Comité de
Libertad Sindical del Consejo de Administración de
el establecimiento de servicios mínimos en el caso de huelga sólo debería poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto del término en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos de importancia trascendentales[8].
2.5
El ejercicio del derecho de huelga y
32.
Estos límites propios al derecho de
huelga, en el caso de los profesores a servicio del Estado (artículo 1º de
33.
Al respecto, podríamos derivar como
límites específicos al derecho de huelga para los profesores que integran
(i) Garantizar el contenido esencial del derecho de educación, conforme lo ha establecido este Tribunal mediante STC N.º 0091-2005-PA (fundamento 6), a partir de lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que entró en vigor el 3 de enero de 1976, y que fue ratificado por el Perú el 28 de abril de 1978, la educación, en todas sus formas y en todos los niveles, debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas y fundamentales: disponibilidad, accesibilidad (no discriminación, accesibilidad material, accesibilidad económica), aceptabilidad, adaptabilidad[9].
(ii) El ejercicio del derecho a la huelga por parte de los profesores no podría conllevar la cesación total de las actividades vinculadas al servicio público esencial de la educación, más aún considerando que, tal como hemos mencionado previamente, constituye una obligación del Estado el garantizar la continuidad de los servicios educativos.
(iii) En caso de huelga de larga duración se podría requerir el establecimiento de servicios mínimos en consulta plena con los interlocutores sociales[10], al igual que ocurre en aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.
(iv) La huelga debe ejercerse en armonía con el orden público constitucional, que hace referencia a las medidas dirigidas a proteger aquello que beneficia a la colectividad en su conjunto [STC N.º 0008-2005-PI (fundamento 42)].
34.
Por todo ello, cabe concluir que el
artículo 3.º de
3.
Análisis de constitucionalidad del inciso d) del artículo 11º de
35.
El demandante alega que el inciso d) del
artículo 11º de la ley cuestionada vulnera el principio a la presunción de
inocencia al establecer como uno de los requisitos para postular a
3.1 El principio de presunción de inocencia y su protección constitucional
36.
El derecho a la presunción de inocencia,
como derecho constitucional, se encuentra reconocido en el ordinal “e”, inciso
24 del artículo 2º de
37.
Así, “(…) el constituyente ha reconocido
la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El fundamento
del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principio-derecho
de dignidad humana (“La defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, artículo 1º de
38.
De igual manera, el derecho a la
presunción de inocencia se encuentra amparado en el Sistema Internacional de
Protección de los Derechos Humanos, estando previsto en el artículo 11.1º de
39. En ese sentido, y como ha quedado establecido por este Colegiado, “por esta presunción iuris tantum, a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida sentencia definitiva”[13]. Por tanto, al constituir una presunción iuris tantum, la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
40. Sin embargo, el derecho a la presunción de inocencia, como todos los derechos, no puede ser considerado como absoluto sino que tiene un carácter relativo. Así lo ha determinado este Tribunal al establecer que tal derecho
“(…) no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique su afectación; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad”[14].
41.
Por tanto, las medidas restrictivas del derecho
a la presunción de inocencia quedan justificadas si resultan razonables y
proporcionales al fin que se busca lograr o proteger. En esa línea, en el
presente caso corresponde verificar si la medida de no permitir el ingreso a
3.2 Requisitos para el acceso a la función pública
42.
El Tribunal Constitucional encuentra que
el cuestionado requisito para postular a
43. El derecho de acceso a la función pública consiste en la facultad de las personas para acceder o intervenir en la gestión de la cosa pública, es decir, en el ejercicio de una función pública. Este Tribunal Constitucional ya ha establecido que “(…) los contenidos de este derecho son los siguientes: a) Acceder o ingresar a la función pública, b) Ejercerla plenamente, c) Ascender en la función pública y d) Condiciones iguales de acceso”[15].
44. Así, “el concepto de ‘función pública’ en este derecho comprende dos tipos de función que suele distinguirse: la función pública representativa y la función pública no representativa. La función pública representativa está formada por funciones de representación política y la no representativa aluda a la función pública profesionalizada”[16].
45. En el presente caso, se aprecia que la labor que desempeñan los profesores se encuentra comprendida dentro de la función pública no representativa, pues se trata de profesionales que cuentan con título a nombre de la nación, tanto es así que la propia ley cuestionada les reconoce dicha calidad al establecer, en su artículo 3º, que “El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas (…)”.
46.
Así también se encuentra establecido en
47. No obstante, el contenido del derecho de acceso a la función pública no comprende el ingreso, sin más, al ejercicio de la función pública, puesto que, si bien se garantiza la participación de los ciudadanos en la función pública, ésta debe desarrollarse de conformidad con los requisitos que el legislador ha establecido, y cuya validez está condicionada a su constitucionalidad.
48. De esta manera, el legislador se encuentra facultado para establecer los requisitos que considere convenientes para el acceso al ejercicio de una función pública, siempre y cuando los mismos no contravengan lo dispuesto en el Texto Constitucional.
49. En el presente caso, el legislador ha establecido como requisito para el acceso a la carrera pública magisterial que el postulante no se encuentre incurso en proceso penal por delito doloso, lo cual, supuestamente, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia.
50. Sin embargo, se aprecia que el hecho de establecer un requisito de tal naturaleza para acceder a la carrera pública magisterial no vulnera, per se, el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto éste es un derecho relativo que admite ciertas restricciones en su ejercicio, siempre que éstas sean razonables y proporcionales.
51.
Este Colegiado, aprecia que el referido
requisito resulta razonable respecto al fin constitucionalmente válido que se
pretende lograr, esto es, la eficiencia plena en la prestación del servicio
público esencial y especial de la educación, así como garantizar la plena
vigencia del derecho a la educación que constituye uno de los deberes
primordiales del Estado, pues la restricción a la presunción de inocencia se
justifica debido a la importancia que tiene la educación, la cual tiene como
finalidad el desarrollo integral de la persona humana[17] y prepararla para la vida y el trabajo,
además que la mayoría de los educandos son niños y adolescentes, a quienes el
Estado debe proteger, tal como lo señala el artículo 4º de
52. Por otro lado el cuestionado requisito también resulta proporcional, pues constituye una medida idónea para lograr el fin que se pretende, esto es, impedir el ingreso a la carrera pública magisterial a quien se encuentre incurso en un proceso penal por delito doloso, con el objeto de asegurar que el servicio público docente se encuentre compuesto por profesores con una conducta idónea, más aún cuando se trata de brindar el servicio público especial y esencial de educación, para así garantizar la plena vigencia del derecho a la educación de los estudiantes.
53. De igual manera, cabe señalar que el cuestionado requisito no impide totalmente el acceso a la carrera pública magisterial, sino que únicamente se trata de un impedimento provisional, esto es, que sólo tendrá efectos hasta que se dicte sentencia en el respectivo proceso penal. Por tanto, si el profesor obtiene una sentencia absolutoria, no existirá impedimento alguno para que participe en cualquier concurso público.
54. Asimismo, el referido requisito no vulnera el derecho a la presunción de inocencia por cuanto no se está adelantando opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito materia del proceso penal, sino que se trata de una restricción temporal y provisional del acceso a la carrera pública magisterial, hasta que se dicte sentencia en el proceso penal en el que se encuentre incurso el postulante.
55. En consecuencia, a juicio del Tribunal Constitucional, el cuestionado requisito de no permitir el acceso a la carrera pública magisterial a aquellos docentes que se encuentren incursos en un proceso penal por delito doloso no vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, razón por la que la demanda también debe ser desestimada en este extremo.
4.
Análisis de constitucionalidad de los artículos 12º, 17º, 40º y 41º de
56.
El demandante alega que los artículos
12º, 17º, 40º y 41º de la cuestionada ley resultan inconstitucionales porque
contravienen lo establecido en el artículo 16º de
57.
Los cuestionados artículos establecen que
el Ministerio de Educación es el ente encargado de planificar y conducir el
proceso de ingreso a
58.
Al respecto conviene precisar que cuando
el artículo 16º de
59.
En el mismo sentido, el tercer párrafo
del artículo 17º de
60.
Por otro lado, si bien es cierto el
Estado tiene el deber de garantizar que la educación sea descentralizada,
conforme al artículo 16º de
61.
Si conforme al artículo 16º de
“al Gobierno Nacional, mediante el Ministerio de Educación, le corresponde fijar las políticas sectoriales en matera de personal (incluido el personal docente), así como implementar la carrera pública magisterial”[18].
62.
Por tanto, la labor que desarrolla el
Ministerio de Educación relacionada con la conducción y desarrollo de la
evaluación de los docentes para el ingreso a la carrera magisterial, así como
su respectiva capacitación, no contraviene el artículo 16º de
63.
No obstante, el Tribunal Constitucional
ha señalado que el nombramiento de profesores para la prestación del servicio
público de educación es una competencia compartida entre el gobierno nacional y
los gobiernos regionales, precisando que “una revisión del marco legal en
materia de reparto competencial entre gobierno nacional y gobiernos regionales
en materia de nombramiento de profesores de colegios estatales, demuestra que
la gestión de los servicios educativos, entre los cuales se encuentra la
provisión de profesores para la prestación del servicio público de educación, es
una competencia compartida que debe realizarse en forma coordinada entre el
gobierno nacional y los gobiernos regionales(…). De esta forma, entonces,
el nombramiento de profesores en los colegios estatales está sujeto a un
procedimiento, por llamarlo así ‘a cascadas’, en el que cada uno de sus
gestores –desde el Ministerio de Educación, pasando por el Gobierno Regional y
culminando en
64.
En ese sentido, si bien es cierto los
Gobiernos Regionales gozan de autonomía en el ejercicio de sus competencias y,
conforme al inciso 7) del artículo 192º de
65.
Por ello, respecto al ejercicio de las
competencias de los Gobiernos Regionales, este Colegiado ha establecido que “
66.
Por tanto, si bien los gobiernos
regionales gozan de autonomía, deben de ejercerla sin contravenir las
competencias que le han sido otorgadas al Estado y, en el presente caso, al
Ministerio de Educación, teniendo en cuenta que la educación es una materia de
interés supralocal y que las competencias atribuidas
al Ministerio de Educación tienen por finalidad asegurar la unidad de criterio
en el contenido y forma de la prueba de evaluación, así como asegurar la
eficiencia en el proceso de implementación de
67.
Asimismo, cabe señalar que si bien tanto
el artículo 13º de
68.
Finalmente, respecto a este extremo de la
demanda, en el que el recurrente alega la contravención de los artículos 197º y
198º de
5.
Análisis de constitucionalidad de los artículos 51º, 53º y 54º de
69. El demandante manifiesta que los artículos 51º, 53º y 54º de la ley cuestionada resultan inconstitucionales porque desconocen y disminuyen derechos adquiridos respecto a las asignaciones, subsidios y compensación por tiempo de servicio otorgadas a los profesores.
70.
Al respecto, el demandante considera vulneratorios dichos artículos porque reducen el monto que
se otorga a los profesores por concepto de asignaciones, subsidios y
compensación por tiempo de servicios, desconociendo así lo dispuesto en
71. En primer lugar es necesario señalar que el demandante parte de la proposición errónea de considerar que nuestro ordenamiento jurídico se rige bajo la teoría de los derechos adquiridos, cuando nuestra propia Carta Magna en su artículo 103º dispone que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”.
72. En ese sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, estableciendo que “(…) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes’ (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma (…) en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas”[22]. (subrayado agregado)
73.
Se colige de ello que toda norma jurídica
desde su entrada en vigencia es de aplicación a las situaciones jurídicas
existentes, y que la teoría de los derechos adquiridos tiene una aplicación
excepcional y restringida en nuestro ordenamiento jurídico, pues únicamente se
utiliza para los casos que de manera expresa señala
74.
Por ende, sólo es de aplicación la teoría
de los derechos adquiridos a los casos expresamente señalados en
75.
De igual manera cabe señalar que
76.
Además, resulta necesario señalar que la
ley cuestionada no “desconoce derechos”, como lo ha manifestado el demandante,
sino que únicamente establece una variación en el monto de las asignaciones,
subsidios y compensaciones, lo cual no resulta contrario a las normas jurídicas
ni a
77. En consecuencia, la demanda también debe ser desestimada respecto a este extremo, al no presentarse la supuesta vulneración de derechos alegada por el demandante.
6.
Análisis de constitucionalidad del artículo 63º de
78. El demandante manifiesta que el artículo 63º de la cuestionada ley vulnera el derecho al trabajo y a percibir una remuneración equitativa y suficiente, así como los principios laborales, por cuanto se incrementa el número de horas de trabajo sin que ello suponga el incremento de la remuneración.
79.
Al respecto el artículo mencionado
incrementa la jornada pedagógica de 18 horas cronológicas a 30 horas
cronológicas, lo que el demandante considera vulneratorio
de sus derechos. Sin embargo, cabe señalar que el artículo 25º de
80.
De este simple cotejo se concluye que, la
ley cuestionada no vulnera los derechos constitucionales de los profesores,
pues el incremento de la jornada pedagógica a 30 horas cronológicas semanales
es factible y acorde con lo establecido en el artículo 25º de
81. Así, los alegatos del demandante carecen de sustento, pues el número de horas trabajadas por los profesores no rebasa el límite de lo permitido, siendo que para ello reciben una remuneración, sin que se vulnere, de modo alguno, su derecho al trabajo y a percibir, precisamente, una remuneración por ello.
82. En consecuencia, la demanda también debe ser desestimada respecto de este extremo.
7. Análisis de constitucionalidad de
83.
El demandante alega que
84.
Así, el demandante refiere que la
cuestionada disposición transitoria desconoce derechos adquiridos, así como
contraviene el artículo 103º de
7.1. Respecto al alegado abuso del derecho
85. En principio, en cuanto al supuesto abuso del derecho cabe precisar que el mandato constitucional de proscripción del abuso del derecho “(…) se configura en el campo del ejercicio de los derechos subjetivos, una de cuyas características es que [es] de aplicación ante el ejercicio de los derechos subjetivos, siendo más propio hablar del abuso en el ejercicio de los derechos, antes que del abuso del derecho”.[24]
86.
El atributo del Congreso de
87.
La expedición de leyes por parte del
Poder Legislativo, por tanto, no puede implicar el ejercicio de un derecho sino
el ejercicio de una función legislativa, por lo que no se le puede oponer la
institución del abuso del derecho. Así lo ha establecido este Tribunal al
señalar que “(…) Una de las atribuciones del Congreso es el dar leyes (artículo
102.1 de
88.
En consecuencia, el argumento alegado por
la parte demandante sobre que el Congreso ha incurrido en abuso del derecho al
expedir la ley cuestionada carece de sustento jurídico, dado que no es oponible
la institución del abuso del derecho al ejercicio de la función legislativa
asignada por
7.2. Sobre la presunta vulneración de los derechos adquiridos
89.
Por otro lado, respecto a la supuesta
contravención de los derechos adquiridos, como ya se ha señalado con meridiana
claridad supra, el Tribunal Constitucional ha
pronunciado en reiteradas ocasiones que nuestro ordenamiento jurídico se rige
por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103º de
nuestra Carta Magna, por lo que una norma posterior puede modificar una norma
anterior que regula un determinado régimen laboral. Así por ejemplo ha señalado
que “(…) conforme a la reforma del artículo 103º de
90.
Así, el demandante parte de la premisa
errónea de considerar que las Leyes N.os
24029 y 25212 no pueden ser modificadas ni derogadas, por lo que concluye
equivocadamente que la aplicación inmediata de la ley cuestionada resulta una
aplicación retroactiva. Sin embargo, como ha quedado dicho, el artículo 103º de
91.
Por tanto este Colegiado no comparte el
argumento del demandante respecto a que la norma cuestionada tiene efectos
retroactivos y vulnera los derechos adquiridos, dado que el Congreso, en
ejercicio de su función legislativa prevista en el inciso 1) del artículo 102º
de
92.
En consecuencia resulta constitucional y
legítimamente válida la aplicación de los artículos 28º y 65º de la ley
cuestionada a los profesores que se encuentren comprendidos en
8. Análisis de
constitucionalidad de
93.
El demandante alega que
8.1. El principio de irrenunciabilidad de derechos laborales
94.
El principio de irrenunciabilidad
de los derechos laborales se encuentra consagrado en el inciso 2) del artículo
26º de
95. Este principio “se fundamenta en el carácter protector del Derecho Laboral en la medida que presume la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa”[27]. Del mismo modo, el principio de irrenunciabilidad de derechos es justamente el que prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas, y sanciona con la invalidez la transgresión de esta pauta basilar[28].
96.
En el mismo sentido se ha pronunciado
este Colegiado en
97.
El principio de irrenunciabilidad
de derechos laborales tiene por objetivo proscribir que el trabajador renuncie
a sus derechos laborales reconocidos por
98.
En el presente caso se advierte que el
Congreso de
99. Por tanto los profesores (trabajadores) no están disponiendo de ningún derecho vigente, sino que se trata de una sucesión normativa en materia laboral, por lo que no resulta aplicable el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales.
100.
Al respecto este Colegiado ha señalado
que “en efecto, dicho artículo constitucional [refiriéndose al artículo 26º
inciso 2)] reconoce que en la relación laboral se respetará tal principio que
consagra, con carácter general, no sólo el respeto de los derechos de carácter
laboral, sino de otros derechos y libertades reconocidos por
101.
Así, las normas laborales no resultan
inderogables ni inmodificables, pues el Poder Legislativo en ejercicio de su
función constitucional puede modificarlas sin que ello suponga una vulneración
de los derechos de los trabajadores. En ese sentido también se ha pronunciado
“la ley podrá siempre modificar, adicionar, interpretar o derogar la normatividad legal precedente, sin que sea admisible afirmar que en el ordenamiento jurídico existen estatutos legales pétreos o sustraídos al poder reformador o derogatorio del propio legislador. (…) [Por tanto] no se sigue que las normas legales de carácter laboral sean inmodificables”[30].
102.
Por consiguiente el hecho de que se
produzca una sucesión normativa en materia laboral no puede ser considerado
como una vulneración del principio de irrenunciabilidad
de derechos en materia laboral, pues dicho principio tiene por finalidad evitar
que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos por
103. En consecuencia la demanda también debe ser desestimada en este extremo, al no presentarse la alegada vulneración del principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral.
9.
Análisis de constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 29º de
104.
El demandante alega que el segundo
párrafo del artículo 29º de la ley cuestionada vulnera los derechos adquiridos
por los profesores mediante
105.
Como ya se ha mencionado en los
fundamentos anteriores respecto a la supuesta contravención de los
derechos adquiridos, nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los
hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103º de nuestra Carta Magna, por lo
que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos
retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En ese sentido
106. Por tanto carece de asidero el argumento del demandante respecto a que la norma cuestionada vulnera los derechos adquiridos de los profesores, puesto que el Congreso tiene la facultad de dictar normas así como modificar las existentes, sin que ello suponga una violación de los derechos de los trabajadores regulados por la norma anterior.
107. Por otro lado el demandante también alega que el cuestionado artículo vulnera sus derechos a la igualdad de oportunidades, al carácter irrenunciable de los derechos laborales, a la estabilidad laboral y al trabajo.
108.
En ese sentido, el inciso a) del artículo
13º de
109. La doctrina laboralista ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral comprende dos aspectos: por un lado, la estabilidad laboral de entrada, referido a la preferencia por la contratación de duración indefinida sobre la temporal, reflejada en la autorización de celebrar contratos temporales únicamente cuando la labor a cumplir sea de tal naturaleza; y, por otro, la estabilidad laboral de salida, referida a la prohibición de despido arbitrario o injustificado.[31]
110. Sin embargo el derecho a la estabilidad laboral, como todos los derechos fundamentales, no puede ser considerado como un derecho absoluto, sino que puede ser limitado mediante una ley, siempre que no se vulnere su contenido esencial. Así, respecto a la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral, el Tribunal Constitucional ha determinado que “mediante dicho precepto constitucional no se consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, es decir, el derecho ‘a no ser despedido arbitrariamente’. Sólo reconoce el derecho del trabajador a la ‘protección adecuada’ contra el despido arbitrario”[32].
111.
Por ende, el derecho a la estabilidad
laboral no tiene carácter ilimitado, por lo que mediante ley se pueden establecer
ciertas modulaciones a su ejercicio. En el presente caso la estabilidad laboral
de los profesores se encuentra sujeta a que aprueben la evaluación de
desempeño, lo cual resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 15º de
112.
Al respecto cabe señalar que, como se ha
dicho en párrafos anteriores, la educación constituye un servicio público
esencial, por lo que en un Estado Social y Democrático de Derecho el derecho a
la educación adquiere un carácter significativo. Del Texto Constitucional se
desprende la trascendencia de la calidad de la educación, la cual se manifiesta
en la obligación que tiene el Estado de supervisarla (segundo párrafo del
artículo 16º de
113.
De igual manera se pone de manifiesto el
que se guarde un especial cuidado respecto los docentes, a quienes la sociedad
y el Estado evalúan y, a su vez, le brindan capacitación, profesionalización y
promoción permanente (art. 15º, primer párrafo, de
114. Por tanto, debido a la importancia que tiene el servicio de educación en nuestra sociedad, es necesario que los profesores se encuentren sometidos a evaluación, en aras de garantizar la provisión y permanencia en el servicio de profesores idóneos y capacitados, para así resguardar la calidad de la educación que tiene por objetivo el pleno desarrollo de la personalidad humana, y que los educandos logren el desarrollo integral de sus habilidades y potencialidades.
115. Con ese objetivo el artículo 28º de la ley cuestionada estipula que cada tres años se realice una evaluación ordinaria de desempeño del profesor, la cual tiene el carácter de permanente, integral y obligatoria. Dicha evaluación no puede ser considerada inconstitucional pues garantiza la idoneidad de los profesores en el servicio educativo, es decir, garantiza el derecho de los estudiantes de recibir una educación de calidad.
116. Asimismo, el supuesto en que son retirados de la carrera pública magisterial los profesores que no aprueben la evaluación por tercera vez –luego de haber sido capacitados–, no puede ser considerado como vulneratorio del derecho a la estabilidad laboral, puesto que, como se ha mencionado anteriormente, este derecho no tiene la calidad de derecho absoluto.
117.
Así, el derecho de permanecer en la
carrera pública magisterial se mantiene mientras los profesores presenten
capacidad e idoneidad para el cargo, es decir, mientras se encuentren
capacitados para ejercer como docentes. De igual manera existe un límite
temporal fijado en la ley, esto es, se ejerce por tres años, tiempo en el cual
su permanencia en la carrera pública magisterial se encuentra sujeta a la
aprobación de la evaluación, tal como se ha establecido en el artículo 28º de
118.
Por tanto, el establecer como causal de
retiro de
119. En consecuencia la demanda también debe ser desestimada respecto a este extremo.
10.
Análisis de constitucionalidad del inciso c) del artículo 65º de
120. El demandante alega que el inciso c) del artículo 65º de la ley cuestionada vulnera sus derechos a la igualdad de oportunidades, a la igualdad ante la ley y al trabajo, y limita el ejercicio de los derechos constitucionales, al no permitir su reingreso a la carrera pública magisterial si el profesor fue retirado por no haber aprobado la evaluación de desempeño laboral en tres oportunidades y en el mismo nivel magisterial, desconociendo los títulos profesionales e impidiendo el ejercicio de la profesión docente a perpetuidad.
121.
Si bien el demandante solicita que se
declare la inconstitucionalidad del inciso c) del artículo 65º de
10.1. Respecto al desconocimiento de los títulos profesionales e impedimento del ejercicio de la profesión de docente
122. En principio, el establecer que los profesores que hayan desaprobado la evaluación de desempeño en tres oportunidades sean retirados de la carrera pública magisterial no puede ser considerado como un desconocimiento de los títulos profesionales, puesto que ellos mantienen su vigencia y eficacia, por lo que el profesor retirado puede seguir ejerciendo su carrera de profesor en el sector privado si alguna entidad educativa requiere y acepta sus servicios.
123. Así, el hecho que el profesor sea separado de la carrera pública magisterial no significa que se desconozca su título de docente, sino únicamente que dicho profesor no se encuentra apto para ejercer su carrera en el marco de la educación pública por no haber aprobado en tres oportunidades la evaluación de desempeño, no encontrando impedimento alguno para que pueda ejercer en el ámbito privado.
124. De igual manera cabe señalar que precisamente la ley cuestionada reconoce los títulos de docentes, cuando en su artículo 3º dispone que: “El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas (…)”, no existiendo disposición alguna que disponga la cancelación de los títulos profesionales a quienes hayan desaprobado la evaluación hasta en tres oportunidades.
125. Por tanto carece de sustento la afirmación del demandante en el sentido de que el artículo cuestionado desconoce los títulos profesionales, puesto que es la propia ley cuestionada la que los reconoce, siendo que únicamente restringe ejercer la carrera de docente en el ámbito de la educación pública a los profesores que no aprueben, por tercera vez, la evaluación de desempeño.
10.2. Principio de no discriminación
126.
127. El Tribunal Constitucional ha afirmado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, detenta una doble condición de principio y de derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes[34].
128. De esta manera el mandato correlativo derivado del derecho a la igualdad será la prohibición de discriminación, es decir, la configuración de una prohibición de intervención en el mandato de igualdad.
129. Este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que “la igualdad se encuentra resguardada cuando se acredita la existencia de los dos requisitos siguientes: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes, y b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones. En buena cuenta, la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato”[35].
130. Según quedó dicho, el demandante considera que el último párrafo del artículo 65º de la ley impugnada resulta violatorio del derecho fundamental a la igualdad, al prohibir el reingreso a la carrera pública magisterial del profesor que ha desaprobado por tercera vez la evaluación de desempeño.
131. Tal como ha sido establecido por este Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia[36], para ingresar a evaluar una eventual afectación del derecho de igualdad, corresponde que se proponga un término de comparación (tertium comparationis) válido. Ello significa que es preciso que las dos situaciones de hecho que han merecido un trato desigual por parte del legislador, deben ser válidas constitucionalmente y compartir una esencial identidad en sus propiedades relevantes. Sólo entonces cabe ingresar a valorar las razones que podrían justificar o no la diferencia de trato, en el correcto entendido de que la ausencia de objetividad o necesidad en tales razones harán del tratamiento disímil, un trato, a su vez, discriminatorio, y por ende, inconstitucional.
132. Aunque el recurrente no ha realizado alusión expresa a ese término de comparación, del tenor de su demanda puede colegirse que éste se encuentra constituido por el hecho de que, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 65º de la ley, los profesores que han sido sujetos de destitución (con excepción de aquellos que hayan incurrido en las causales previstas en los literales b y c del artículo 36º[37]), sí pueden reingresar a las entidades públicas luego de transcurridos 5 años. En otras palabras, consideran contrario al derecho a la igualdad que mientras en estos casos estaría permitido el reingreso luego de un tiempo determinado, en el caso de no haber aprobado la evaluación de desempeño laboral en tres oportunidades, no hay lugar a reingreso.
133. El Tribunal Constitucional sólo podría compartir este planteamiento si, tal como ha pretendido sostenerse, la posibilidad de reingreso a una entidad pública por parte de un ex profesor destituido, regulada por el penúltimo párrafo del artículo 65º, incluyese entidades que prestan servicio público docente. Y es que sólo bajo este supuesto existiría un trato injustificadamente desigualitario, a saber, la posibilidad de retorno a la carrera pública magisterial de quien ha incurrido en una falta grave pasible de destitución, y la imposibilidad de retorno de quien ha incurrido en una causal de retiro también importante, aunque de menor entidad, como es haber desaprobado en tres ocasiones la evaluación de desempeño laboral
134.
Sucede, sin embargo, que una
interpretación del penúltimo párrafo del artículo 65º de la ley impugnada de
conformidad con el derecho fundamental a la educación, reconocido en los
artículos 13º y 14º de
En efecto, analizadas las distintas causas que, según
el artículo 38º de la ley, dan lugar a la sanción de destitución (causar
perjuicio grave al estudiante y/o a
En tal sentido, la efectiva vigencia del deber del
Estado de proteger y promover el referido derecho fundamental (artículo 14º de
135. Son dos las consecuencias que derivan de lo expuesto. En primer término, que debe interpretarse el penúltimo párrafo del artículo 65º de la ley impugnada en el sentido de que entre las entidades públicas a las que puede retornar, después de 5 años, el docente destituido por las causales previstas en los literales a), d), e), f), g) y h) del artículo 36º de la referida ley, no se encuentran las que prestan servicio público docente. El destituido por las causales previstas en los literales b) y c) del artículo 36º, según establece la propia ley, no pueden regresar al servicio público, en general. Este criterio de interpretación tiene alcance general y resulta vinculante para todos los poderes públicos, de conformidad con los artículos 81º y 82º del Código Procesal Constitucional.
Y, en segundo lugar, que la supuesta afectación del derecho fundamental a la igualdad alegada por el recurrente, debe ser desestimada. Ello en vista de que el sentido interpretativo del penúltimo párrafo del artículo 65º que pretendía ser utilizado como término de comparación, no es constitucionalmente válido.
FALLO
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
2.
De conformidad con los fundamentos 134 y
135 supra, interprétese el penúltimo párrafo
del artículo 65º de
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
[1] Artículo 31º-A del Reglamento
del Congreso:
4. Las demás atribuciones que le señale el presente Reglamento.
[2] Cfr. STC N.º 002-2005-AI/TC, Fundamento N.º 98
[3] Artículo 94º de
[4] Cfr. STC N.º 0008-2005-PI/TC, Fundamento N.º 40.
[5] Cfr. STC N.º 0008-2005-PI/TC, Fundamento N.º 41.
[6] Cfr. STC N.º 04646-2007-PA/TC
[7] Cfr. STC N.º 4232-2004-AA/TC
[8] Recopilación de
decisiones y principios sobre
9 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General E/C.12/1999/10 de fecha 8 de diciembre de 1999.
10 Recopilación de decisiones y principios sobre
[11] STC N.º 00019-2005-AI (fundamentos 43 al 50), STC N.º 06089-2006-PA (fundamento 46), STC N.º 0050-2004 AI/TC (fundamento 109), STC N.º 0045-2004-AI (fundamentos 33 al 41), STC N.º 0024-2005-AI (fundamentos 29 al 32).
[12] Cfr. STC N.º 10107-2005-HC/TC, Fundamento N.º 3
[13] Cfr. STC N.º 0618-2005-HC/TC, Fundamento N.º 21
[14] Cfr. STC N.º 9943-2005-PHC/TC, Fundamento N.º 3
[15] Cfr. STC N.º 00025-2005-PI/TC y N.º 00026-2005-PI/TC
[16] Cfr. STC N.º 00025-2005-PI/TC y N.º 00026-2005-PI/TC
17 Artículo
13º de
[18] Cfr. STC N.º 047-2004-AI/TC, Fundamento N.º 148
[19] Cfr. STC N.º 047-2004-AI/TC, Fundamentos N.º 147-149
[20] Cfr. STC N.º 0031-2005-PI/TC, Fundamento N.º 26
[21] Cfr. STC N.º 0007-2002-AI/TC, Fundamento N.º 9
[22] Cfr. STC N.º 0002-2006-PI/TC, Fundamento N.º 12
[23] Cfr. STC N.º 008-96-I/TC, Fundamento
N.º 17
[24] Cfr. STC N.º 005-2002-AI/TC y acumulados, Fundamento N.º 6.
[25] Cfr. STC N.º 005-2002-AI/TC y acumulados, Fundamento N.º 6.
[26] Cfr. STC N.º 01875-2006-PA/TC, Fundamento N.º 28.
[27]
[28] NEVES MUJICA, Javier. Introducción
al derecho laboral. Lima: Fondo Editorial de
[29] Cfr. STC N.º 008-2005-PI/TC, Fundamento Nº 58.
[30] Sentencia de
[31]
[32] Cfr. STC N.º 0976-2001-AA/TC, Fundamento N.º 11.
[33] Cfr. STC N.º 04646-2007-PA/TC.
[34] Cfr. STC N.º 00045-2004-AI/TC, Fundamento 20.
[35] Cfr. STC N.º 2510-2002-AA/TC.
36 Cfr. STC’s N.os 0183-2002-PA, F. J. 1; 0015-2002-PI, F. J. 3; 0031-2004-PI, F. J. 22; 0435-2004-PA, F. J. 3; 1337- 2004-PA, F. J. 2; 4587-2004-PA, F. J. 22; 1211-2006-PA, F. J. 6519-2006-PA, FF. JJ. 6 y 7; entre otras.
[37] Art. 36º de
(…)
b. Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.
c. Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y libertad sexual, debidamente tipificados como delitos en las leyes correspondientes. (…)”.