EXP. N.° 04416-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ LUIS

GARCÍA SILVA

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis García Silva contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 21 de junio de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 0000050498-2003-ONP/DC/DL 19990, 0000017956-2004-ONP/DC/DL 19990 y 13377-2004-GO/ONP, de fechas 24 de junio de 2003, 12 de marzo y 11 de noviembre de 2004, respectivamente; asimismo,  la resolución ficta que se produjo al no resolverse su recurso de revisión de fecha 11 de abril de 2006, y que se le reconozca 20 años de aportaciones conforme lo establece el Decreto Ley N.º 19990 y se le otorgue la correspondiente pensión de jubilación, el pago de las pensiones devengadas, más los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda afirmando que en el caso de autos no se cuestiona si se pagó o no los aportes sino lo que debe determinarse es si se han prestado o no servicios laborales, pues la labor inspectiva ha determinado que no existen medios de prueba idóneos al respecto ya que los certificados de trabajo presentados por el actor evidencian adulteraciones.

 

            El Primer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de octubre de 2006, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante ha adjuntado copias legalizadas de los libros de planillas correspondientes a los años 1953 a 1958, los cuales se consideran como válidos mientras no se demuestre lo contrario.

  

            La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el certificado de trabajo y demás documentos presentados no crean convicción, por lo que la pretensión debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso el demandante pretende que se le reconozca la totalidad de sus años de aportaciones y que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen general del Decreto Ley N 19990, por lo que en consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

  1. En el régimen general del Decreto Ley 19990 se tiene que el artículo 38º, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 25967 y por el artículo 9º de la Ley 26504,vigente desde el 19 de julio de 1995, exige el cumplimiento de 65 años de edad y un mínimo de 20 años de aportaciones.

 

  1. De las Resoluciones Nros. 0000050498-2003-ONP/DC/DL19990, 0000017956-2004-ONP/DC/DL19990 y 13377-2004-GO/ONP, obrantes a fojas 3, 7 y 10 de autos, respectivamente, y del cuadro de resumen se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación porque consideró que: a) sólo había acreditado 15 años y 1 mes de aportaciones; y, b) los períodos comprendidos desde enero de 1953 hasta octubre de 1958, no fueron considerados al no haber sido fehacientemente acreditados.

 

  1. Con relación a las aportaciones que no han sido acreditadas fehacientemente, debe precisarse que los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

  1. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado:

 

a)      Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, en el que se registra que el actor nació el 14 de agosto de 1936.

 

b)      Certificado de Trabajo emitido por el encargado de la custodia de los libros de planillas obrante a fojas 12, quien señala que el demandante laboró para la ex Hacienda Rafán desde el 22 de enero de 1953 hasta el 30 de octubre de 1958.

 

c)      Certificado de Trabajo emitido por la Cooperativa AgrariaUcupe” obrante a fojas 13, del que se desprende que el demandante laboró desde el 2 de noviembre de 1958 hasta el 29 de enero de 1971 y desde el 30 de enero de 1971 hasta el 15 de enero de 1974.

 

d)      Copias de su récord de trabajo, obrantes de fojas 14 a 19, correspondientes a los años 1953 a 1958.

 

Sin embargo debe precisarse que con respecto a los puntos b) y d) este Colegiado no tomará en cuenta dichas instrumentales, ya que el certificado de trabajo mencionado en el punto b) fue emitido por un tercero no autorizado, ajeno a la relación laboral; asimismo las copias de su récord de trabajo adjuntadas en su demanda no crean certeza a este Tribunal, toda vez que estos presentan enmiendas y adulteraciones, por lo que no obrando en autos otros medios probatorios a efectos de acreditar las aportaciones que el actor alega haber realizado, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer con la documentación pertinente.

 

  1. Consecuentemente no habiéndose acreditado suficientemente la pretensión, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA