EXP. N.° 04416-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ LUIS
GARCÍA SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de agosto de 2008 la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Luis García Silva contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 21 de junio de 2007, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de julio de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables
las Resoluciones N.os
0000050498-2003-ONP/DC/DL 19990, 0000017956-2004-ONP/DC/DL 19990 y
13377-2004-GO/ONP, de fechas 24 de junio de 2003, 12 de marzo y 11 de noviembre
de 2004, respectivamente; asimismo, la resolución ficta que se produjo al
no resolverse su recurso de revisión de fecha 11 de abril de 2006, y que se le
reconozca 20 años de aportaciones conforme lo establece el Decreto Ley N.º
19990 y se le otorgue la correspondiente pensión de jubilación, el pago de las
pensiones devengadas, más los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda afirmando que en el caso de autos no se
cuestiona si se pagó o no los aportes sino lo que debe determinarse es si se
han prestado o no servicios laborales, pues la labor inspectiva
ha determinado que no existen medios de prueba idóneos al respecto ya que los
certificados de trabajo presentados por el actor evidencian adulteraciones.
El Primer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de
octubre de 2006, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante ha
adjuntado copias legalizadas de los libros de planillas correspondientes a los
años 1953 a
1958, los cuales se consideran como válidos mientras no se demuestre lo
contrario.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar
que el certificado de trabajo y demás documentos presentados no crean
convicción, por lo que la pretensión debe dilucidarse en el proceso contencioso
administrativo.
FUNDAMENTOS
- En
la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido
por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
- En
el presente caso el demandante pretende que se le reconozca la totalidad
de sus años de aportaciones y que se le otorgue pensión de jubilación
dentro del régimen general del Decreto Ley N.º
19990, por lo que en consecuencia la pretensión del recurrente está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la
controversia
- En
el régimen general
del Decreto Ley 19990 se tiene que el artículo 38º, modificado por el artículo 1º del
Decreto Ley 25967 y por el artículo 9º de la Ley 26504,vigente desde
el 19 de julio de 1995, exige el cumplimiento de 65 años de edad y un
mínimo de 20 años de aportaciones.
- De
las Resoluciones Nros. 0000050498-2003-ONP/DC/DL19990,
0000017956-2004-ONP/DC/DL19990 y 13377-2004-GO/ONP, obrantes a fojas 3, 7
y 10 de autos, respectivamente, y del cuadro de resumen se desprende que la ONP le denegó al
demandante su pensión de jubilación porque consideró que: a) sólo había
acreditado 15 años y 1 mes de aportaciones; y, b) los períodos
comprendidos desde enero de 1953 hasta octubre de 1958, no fueron
considerados al no haber sido fehacientemente acreditados.
- Con
relación a las aportaciones que no han sido acreditadas fehacientemente,
debe precisarse que los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990
establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a
retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios
(...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación
los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que
generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el
pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.º
de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el
procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de
las aportaciones indicadas.
- Para
acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los
requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado:
a)
Documento Nacional
de Identidad, obrante a fojas 1, en el que se registra que el actor nació el 14
de agosto de 1936.
b)
Certificado de
Trabajo emitido por el encargado de la custodia de los libros de planillas
obrante a fojas 12, quien señala que el demandante laboró para la ex Hacienda Rafán desde el 22 de enero de 1953 hasta el 30 de octubre
de 1958.
c)
Certificado de
Trabajo emitido por la
Cooperativa Agraria “Ucupe” obrante
a fojas 13, del que se desprende que el demandante laboró desde el 2 de
noviembre de 1958 hasta el 29 de enero de 1971 y desde el 30 de enero de 1971
hasta el 15 de enero de 1974.
d)
Copias de su récord
de trabajo, obrantes de fojas 14
a 19, correspondientes a los años 1953 a 1958.
Sin embargo debe precisarse que
con respecto a los puntos b) y d) este Colegiado no tomará en cuenta dichas
instrumentales, ya que el certificado de trabajo mencionado en el punto b) fue
emitido por un tercero no autorizado, ajeno a la relación laboral; asimismo las
copias de su récord de trabajo adjuntadas en su demanda no crean certeza a este
Tribunal, toda vez que estos presentan enmiendas y adulteraciones, por lo que
no obrando en autos otros medios probatorios a efectos de acreditar las
aportaciones que el actor alega haber realizado, se deja a salvo su derecho
para hacerlo valer con la documentación pertinente.
- Consecuentemente
no habiéndose acreditado suficientemente la pretensión, la demanda debe
ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA