EXP.
N.° 04364-2007-PA/TC
LIMA
MARÍA
REGINA
CARRASCO
FERNÁNDEZ
En Lima, a los 5 días del mes de
octubre de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Regina Carrasco Fernández contra la
sentencia de
Con fecha 4 de setiembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda afirmando que el artículo 81.º del Decreto Ley N.° 19990 dispone que sólo se abonarán como pensiones devengadas aquellas que se hayan generado doce meses anteriores a la presentación de la solicitud, razón por la cual al haber presentado la demandante la solicitud de pensión de jubilación de su cónyuge causante el 4 de setiembre de 2003, las pensiones devengadas se deben pagar desde el 4 de setiembre de 2002.
El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que las pensiones devengadas del cónyuge causante de la demandante han sido abonadas de conformidad con el artículo 81.º del Decreto Ley N.° 19990, ya que presentó su solicitud el 4 de setiembre de 2003 y el pago de las pensiones devengadas se realizó desde el 22 de setiembre de 2002.
La recurrida confirma la apelada por estimar que la pretensión de la demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, pues ella ya viene gozando de una pensión de viudez.
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que se ordene el abono de las pensiones devengadas de su cónyuge causante desde la fecha de otorgamiento de su pensión de jubilación, esto es, desde el 11 de octubre de 2000, y no desde el 4 de setiembre de 2002.
§ Análisis de la controversia
3. En lo referido a las pensiones devengadas, debe señalarse que el artículo 81.° del Decreto Ley N.º 19990 establece que se deberán abonar las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
4. En el presente caso la emplazada en su escrito de contestación de la demanda ha señalado que la demandante presentó la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación de su cónyuge causante el 4 de setiembre de 2003, lo cual se tiene por cierto, por no haber sido negado ni contradicho por la demandante.
5.
Por tanto por haber
presentado la solicitud de su cónyuge causante el 4 de setiembre
de 2003, la fecha de inicio de pago de las pensiones devengadas que le
corresponde a la demandante es el 4 de setiembre de
2002, tal como se ha consignado en el artículo 2.º de
6. En consecuencia advirtiéndose que las pensiones devengadas del cónyuge causante de la demandante han sido correctamente otorgadas, no cabe estimar la demanda.
7.
Por otro lado
conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655 la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante
8. Sobre el particular debe precisarse que con la resolución obrante a fojas 5 vuelta, se demuestra que la demandante percibe una suma igual a la pensión mínima vigente, por lo que se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarara INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA