EXP. N.° 04364-2007-PA/TC

LIMA

MARÍA REGINA

CARRASCO FERNÁNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Regina Carrasco Fernández contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 11 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de setiembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 0000013923-2004-ONP/DC/DL 19990, 0000022009-2004-ONP/DC/DL 19990, 0000066599-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000094151-2005-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le pague las pensiones devengadas de su cónyuge causante del 11 de octubre de 2000 al 4 de setiembre de 2002. Manifiesta que mediante la Resolución N.° 0000094151-2005-ONP/DC/DL 19990 se le otorgó a su cónyuge causante una pensión de jubilación a partir del 11 de octubre de 2000, y que sin embargo la emplazada, aplicando indebidamente el artículo 81.° del Decreto Ley N.° 19990, le está reconociendo únicamente las pensiones devengadas desde el 4 de setiembre de 2002.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que el artículo 81 del Decreto Ley N.° 19990 dispone que sólo se abonarán como pensiones devengadas aquellas que se hayan generado doce meses anteriores a la presentación de la solicitud, razón por la cual al haber presentado la demandante la solicitud de pensión de jubilación de su cónyuge causante el 4 de setiembre de 2003, las pensiones devengadas se deben pagar desde el 4 de setiembre de 2002.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que las pensiones devengadas del cónyuge causante de la demandante han sido abonadas de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley N.° 19990, ya que presentó su solicitud el 4 de setiembre de 2003 y el pago de las pensiones devengadas se realizó desde el 22 de setiembre de 2002.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que la pretensión de la demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, pues ella ya viene gozando de una pensión de viudez.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se ordene el abono de las pensiones devengadas de su cónyuge causante desde la fecha de otorgamiento de su pensión de jubilación, esto es, desde el 11 de octubre de 2000, y no desde el 4 de setiembre de 2002.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        En lo referido a las pensiones devengadas, debe señalarse que el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990 establece que se deberán abonar las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

4.        En el presente caso la emplazada en su escrito de contestación de la demanda ha señalado que la demandante presentó la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación de su cónyuge causante el 4 de setiembre de 2003, lo cual se tiene por cierto, por no haber sido negado ni contradicho por la demandante.

 

5.        Por tanto por haber presentado la solicitud de su cónyuge causante el 4 de setiembre de 2003, la fecha de inicio de pago de las pensiones devengadas que le corresponde a la demandante es el 4 de setiembre de 2002, tal como se ha consignado en el artículo 2 de la Resolución N.° 0000094151-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

6.        En consecuencia advirtiéndose que las pensiones devengadas del cónyuge causante de la demandante han sido correctamente otorgadas, no cabe estimar la demanda.

 

7.        Por otro lado conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655 la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de 2002, se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones de viudez.

 

8.        Sobre el particular debe precisarse que con la resolución obrante a fojas 5 vuelta, se demuestra que la demandante percibe una suma igual a la pensión mínima vigente, por lo que se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarara INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA