EXP.
N.° 04289-2008-PHC/TC
LIMA
JOSÉ
ANTONIO
NAVARRO
MEREA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Antonio Navarro Merea,
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de
mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra los Vocales integrantes de
Refiere que en el proceso penal
que se le sigue por los delitos de abuso de autoridad; colusión ilegal y
aceptación ilegal de cargo público, en agravio de
2.
Que
3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la resolución de fecha 4 de setiembre de 2006 que confirmando la apelada declaró infundada la cuestión prejudicial promovida (fojas 19), alegando con tal propósito la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; materia que es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, puesto que una decisión de esta naturaleza implica un juicio de valor sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspecto que es propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.
4. Que por lo demás cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la calificación jurídica de los hechos imputados, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado, a realizar diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como a la resolución de los medios técnicos de defensa, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, por lo que lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus.
5. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda, debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA