EXP. N.° 04289-2008-PHC/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO

NAVARRO MEREA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Navarro Merea, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1257, su fecha 5 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los Vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Luis Ángel Aragón Ibarra; Jorge Alberto Aguinaga Moreno y Sonia Álvarez Mendoza de Pantoja, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 4 de setiembre de 2006 que confirmando la apelada declaró infundada la cuestión prejudicial, recaída en el Exp. Nº 089-2006, alegando la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, más concretamente, el derecho a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conexos con la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal que se le sigue por los delitos de abuso de autoridad; colusión ilegal y aceptación ilegal de cargo público, en agravio de la Beneficencia Pública de Cusco (Exp. Nº 484-2002) ha deducido la cuestión prejudicial por cuanto ante el Segundo Juzgado Civil de Cusco se viene tramitando un proceso civil sobre nulidad de contrato e indemnización instaurado por el Consorcio Consettur contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Cusco. Agrega, que en este proceso, dicha entidad pública ha señalado que el proceso de concesión en el que el accionante participó como Presidente del Comité Especial ha sido aprobado de manera correcta, sin la intervención de COPRI, en razón de que la Ley Nº 26805 permite dar en concesión sus activos sin la intervención de otro órgano estatal, lo que dio lugar a que promoviera el medio técnico de defensa mencionado, el mismo que de manera arbitraria ha sido denegado. Señala también, que la resolución en cuestión ha sido dictada sobre la base de un hecho falso, teniendo a la vista expedientes concluidos y que no han sido solicitados por el recurrente en razón de que no aportaban nada, pues “eran manifiestamente impertinentes”. 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la resolución de fecha 4 de setiembre de 2006 que confirmando la apelada declaró infundada la cuestión prejudicial promovida (fojas 19), alegando con tal propósito la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; materia que es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, puesto que una decisión de esta naturaleza implica un juicio de valor sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspecto que es propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

4.      Que por lo demás cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la calificación jurídica de los hechos imputados, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado, a realizar diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como a la resolución de los medios técnicos de defensa, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, por lo que lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda, debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA