EXP. N.º 04237-2007-PA/TC
JUNÍN
CELESTINO BUENO
VILLANUEVA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
2 de octubre de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celestino Bueno
Villanueva contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 108, su fecha 1 de junio de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución N.º 0000005130-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16
de enero del 2004, y que, en consecuencia, se actualice y se nivele su pensión
de jubilación en aplicación de los artículos 1º y º4 de la Ley N.º 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y
costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 13
de diciembre de 2006, declara fundada en parte la demanda considerando que se ha
producido la contingencia antes de la entrada del Decreto Ley N.º 25967, e
infundada con respecto a la indexación.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda
manifestando que cuando el actor obtuvo su pensión inicial, esta fue superior
al mínimo.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe
la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
El recurrente pretende que se le reajuste la pensión de jubilación en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908.
Análisis de la controversia
3. De
la Resolución N.º
0000005130-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de enero del 2004, de fojas 1, se
evidencia que: a) se le otorgó al actor pensión de jubilación a partir del 26
de enero de 1989; b) acreditó 12 años de aportaciones, y c) el monto inicial de
la pensión otorgada fue de I/. 900.00.
4. La Ley N.º 23908 (publicada
el 7 de setiembre de 1984) dispuso en su artículo 1:
“Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos
vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a
cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
5. Para
determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia,
se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR,
del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima
de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
6. Cabe
precisar que en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima
resulta aplicable el Decreto Supremo N.º 003 y
005-89-TR, del 11 y 13 de enero de 1989, que fijó el Ingreso Mínimo Legal en la
suma de I/. 6,000.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/
18,000.00.
7. En
consecuencia, se advierte que en perjuicio del demandante se ha inaplicado lo
dispuesto en el artículo 1º de la
Ley N.º 23908, por lo que en
aplicación del principio pro homine, debe
ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su
periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 26
de enero de 1989 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales
correspondientes.
8. De
otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.º 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de
2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con
más de 20 de aportaciones.
9. Por
consiguiente, al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 2 de autos,
que el recurrente percibe la pensión mínima vigente, concluimos que actualmente
no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
10. En cuanto al reajuste de las pensiones
establecido en el artículo 4º de la
Ley N.º 23908, debemos señalar que
éste se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada
o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA en parte la demanda en lo relativo a la aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión del actor.
2. Ordenar
que la emplazada reajuste la pensión de acuerdo con
los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses
legales correspondientes y los costos procesales
3. Declarar
INFUNDADA, en cuanto a la indexación automática y a la afectación al mínimo
legal vigente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ