EXP. N.º 04237-2007-PA/TC

JUNÍN

CELESTINO BUENO

VILLANUEVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 2 de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celestino Bueno Villanueva contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 108, su fecha 1 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000005130-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de enero del 2004, y que, en consecuencia, se actualice y se nivele su pensión de jubilación en aplicación de los artículos 1º y º4 de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 13 de diciembre de 2006, declara fundada en parte la demanda considerando que se ha producido la contingencia antes de la entrada del Decreto Ley N.º 25967, e infundada con respecto a la indexación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda manifestando que cuando el actor obtuvo su pensión inicial, esta fue superior al mínimo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente pretende que se le reajuste la pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N.º 0000005130-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de enero del 2004, de fojas 1, se evidencia que: a) se le otorgó al actor pensión de jubilación a partir del 26 de enero de 1989; b) acreditó 12 años de aportaciones, y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 900.00.

 

4.      La Ley N.º 23908 (publicada el 7 de setiembre de 1984) dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

5.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

6.      Cabe precisar que en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo N 003 y 005-89-TR, del 11 y 13 de enero de 1989, que fijó el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/. 6,000.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/ 18,000.00.

 

7.      En consecuencia, se advierte que en perjuicio del demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N 23908, por lo que en aplicación del principio pro homine, debe ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 26 de enero de 1989 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

8.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 de aportaciones.

 

9.      Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 2 de autos, que el recurrente percibe la pensión mínima vigente, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

10.  En cuanto al reajuste de las pensiones establecido en el artículo 4º de la Ley N 23908, debemos señalar que éste se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda en lo relativo a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión del actor.

 

2.      Ordenar que la emplazada reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales

 

3.      Declarar INFUNDADA, en cuanto a la indexación automática y a la afectación al mínimo legal vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ