EXP.
N.° 04164-2008-PA/TC
LIMA
REGINA ADELA
FLORES SÁNCHEZ
VDA. DE
SOVERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de octubre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Regina Adela Flores Sánchez Vda. De Sovero contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el cónyuge causante, al momento de su fallecimiento, no cumplía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación ni de invalidez, razón por la cual a la demandante se le denegó la pensión de viudez.
El Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2007, declara improcedente por considerar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de viabilidad del amparo, estimando además que la demandante debe acudir al proceso de naturaleza distinta al amparo, por carecer este de estación probatoria.
La recurrida confirma la demanda por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso la demandante solicita que se reconozca a su cónyuge causante 26 años y 9 meses de aportaciones a fin de que se le otorgue pensión de viudez.
Análisis de la controversia
3. Respecto al reconocimiento de un total de 26 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones efectuadas por el causante, en autos no se ha presentado la documentación que permita acreditar los años de aportes de causante, por lo que en este extremo la demanda debe de desestimarse.
4.
Respecto a la
pensión de viudez debemos señalar que los
artículos 38.°, 47.° y 48.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos
para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial, los hombres
deben tener 60 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido
antes del 1 de julio de 1931, y a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º
19990, encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de
5.
De
6. Por otro lado el artículo 44 del Decreto Ley 19990 precisa que la edad y el número de aportaciones necesarios para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada para los trabajadores (hombres) es de 55 años de edad y 30 años de aportaciones, supuesto en el que tampoco se encontraría el causante pues, conforme se sostiene, laboró sólo 5 años, 9 meses.
7. Siendo así y dado que a su fallecimiento el causante no cumplía con el requisito establecido con relación a la edad de jubilación, no corresponde el otorgamiento de la pensión de viudez reclamada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA