EXP. N.° 04164-2008-PA/TC

LIMA

REGINA ADELA

FLORES SÁNCHEZ

VDA. DE SOVERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Goteli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Regina Adela Flores Sánchez Vda. De Sovero contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 5 de junio de 2008, que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000016896-2006-ONP/DC/DL 19990, que le denegó el acceso a una pensión de viudez, y que en consecuencia se emita una nueva resolución reconociendo su derecho a dicha pensión, conforme, al Decreto Ley N.º 19990, teniendo en cuenta 26 años y 9 meses aportados por su causante más devengados y no 5 años y 9 meses, como sostiene la ONP. Manifiesta que su cónyuge causante, a la fecha de su fallecimiento, reunía los requisitos de los artículos 38 y 47.° del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el cónyuge causante, al momento de su fallecimiento, no cumplía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación ni de invalidez, razón por la cual a la demandante se le denegó la pensión de  viudez.

 

            El Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2007, declara improcedente por considerar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de viabilidad del amparo, estimando además que la demandante debe acudir al proceso de naturaleza distinta al amparo, por carecer este de estación probatoria.

 

            La recurrida confirma la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso la demandante solicita que se reconozca a su cónyuge causante 26 años y 9 meses de aportaciones a fin de que se le otorgue pensión de viudez.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Respecto al reconocimiento de un total de 26 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones efectuadas por el causante, en autos no se ha presentado la documentación que permita acreditar los años de aportes de causante, por lo que en este extremo la demanda debe de desestimarse.

 

4.    Respecto a la pensión de viudez debemos señalar que los artículos 38.°, 47.° y 48.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial, los hombres deben tener 60 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

5.       De la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 3 y 4 de autos, respectivamente se desprende que el causante había efectuado 5 años y 9 meses de aportaciones, pero nació el 6 de enero de 1916 y que falleció el 27 de setiembre de 1974, es decir, cuando tenía 58 años de edad. Consecuentemente, no cumplía con el requisito de la edad para obtener una pensión de acuerdo con el Régimen General, el Régimen Especial o el Régimen de las Pensiones Reducidas, pues para todas ellas era necesario tener como mínimo 60 años de edad.

 

6.       Por otro lado el artículo 44 del Decreto Ley 19990 precisa que la edad y el número de aportaciones necesarios para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada para los trabajadores (hombres) es de 55 años de edad y 30 años de aportaciones, supuesto en el que tampoco se encontraría el causante pues, conforme se sostiene, laboró sólo 5 años, 9 meses.

 

7.    Siendo así y dado que a su fallecimiento el causante no cumplía con el requisito establecido con relación a la edad de jubilación, no corresponde el otorgamiento de la pensión  de viudez reclamada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA