EXP. 04151-2007-PHC/TC

PIURA

JOSÉ LEOPOLDO

CHINININ ROMERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Chiclayo, 16 de agosto de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por el letrado Fernando J. Reyes Catiri a favor de su patrocinado, don José Leopoldo Chininin Romero, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 104, su fecha 5 de julio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 19 de junio de 2007, interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Primer Juzgado Penal Piura, doña Petronila Valdez Córdova. Argumenta que la emplazada ha vulnerado sus derechos a la legítima defensa y al debido proceso en conexión con su libertad individual, ya que en el proceso penal que se le sigue por presunto delito de Omisión de Asistencia Familiar, en la causa signada con el expediente Nº 3397-2003, la emplazada ha expedido sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole un año de pena privativa de la libertad, sin tener en cuenta que ha deducido una cuestión previa y que no había sido notificado con el apercibimiento para que cumpla con el pago de las pensiones alimenticias adeudadas.

 

2.      Que del estudio detallado de las piezas instrumentales glosadas en autos, se tiene a fojas 28, 29 y 30 de autos el informe de la emplazada, su fecha 22 de junio de 2007,  en el sentido de que el beneficiario, después de la lectura de la sentencia condenatoria, interpuso recurso de apelación, el que le ha sido concedido, encontrándose la causa para ser elevada al Superior, coligiéndose de ello que nos encontramos frente a una resolución que aún no ha adquirido firmeza.

 

3.      Que si bien el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”, este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal Constitucional en una suprainstancia jurisdiccional.

 

4.      Que, asimismo, es requisito indispensable para la aplicación del artículo 4º que la resolución que se pretenda cuestionar tenga la calidad de firme. Así, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el expediente Nº 6712-2005-PHC/TC ha señalado que “la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”.

 

5.      Que, en el caso de autos, se aprecia que contra la resolución expedida por la emplazada y que supuestamente causa agravio al recurrente se ha interpuesto recurso impugnatorio, por lo que al no revestir la firmeza exigida como requisito de procedibilidad, de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS