EXP. N° 04151-2007-PHC/TC
PIURA
JOSÉ LEOPOLDO
CHINININ ROMERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Chiclayo, 16 de agosto de 2007
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el letrado Fernando J.
Reyes Catiri a favor de su patrocinado, don José
Leopoldo Chininin Romero, contra la resolución
expedida por
1.
Que el recurrente, con
fecha 19 de junio de 2007, interpone demanda de hábeas corpus contra
2. Que del estudio detallado de las piezas instrumentales glosadas en autos, se tiene a fojas 28, 29 y 30 de autos el informe de la emplazada, su fecha 22 de junio de 2007, en el sentido de que el beneficiario, después de la lectura de la sentencia condenatoria, interpuso recurso de apelación, el que le ha sido concedido, encontrándose la causa para ser elevada al Superior, coligiéndose de ello que nos encontramos frente a una resolución que aún no ha adquirido firmeza.
3. Que si bien el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”, este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal Constitucional en una suprainstancia jurisdiccional.
4. Que, asimismo, es requisito indispensable para la aplicación del artículo 4º que la resolución que se pretenda cuestionar tenga la calidad de firme. Así, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el expediente Nº 6712-2005-PHC/TC ha señalado que “la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”.
5. Que, en el caso de autos, se aprecia que contra la resolución expedida por la emplazada y que supuestamente causa agravio al recurrente se ha interpuesto recurso impugnatorio, por lo que al no revestir la firmeza exigida como requisito de procedibilidad, de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS