EXP. N.°
4137-2007-PHC/TC
AYACUCHO
EFRAÍN
RIVEROS
CHAUCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de
2007
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado defensor de don
Juan Revilla Guardia, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho de fojas 132, su fecha 10 de julio de 2007, que declara
fundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 29 de mayo de
2007, doña Mercedes Pillaca Cuya interpone demanda de
hábeas corpus a favor de Efraín Riveros Chauca,
dirigiéndola contra Juan Revilla Guardia, quien durante el ejercicio de sus
funciones como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Cangallo
ordenó la detención del favorecido. Los hechos en los que se funda la demanda son:
con fecha 29 de diciembre de 2006 se instauró proceso penal contra la
recurrente y el favorecido por la presunta comisión de delitos de lesiones
leves y otros, proceso penal signado con el número 052-2006, en el que se les
impuso la medida de coerción personal de comparecencia sin restricciones
(simple), medida que fue variada a través de la resolución de fecha 17 de abril
de 2007 por la de comparecencia restringida, la que fue nuevamente variada a
través de la resolución de fecha 28 de mayo de 2007 por la de detención
preventiva, lo cual a juicio de la recurrente afecta el debido proceso y la
libertad individual del favorecido.
2.
Que la demanda de hábeas corpus
de autos fue, en primera instancia, declarada fundada, tal y conforme es de verse
de la resolución obrante de fojas 68. Asimismo, habiendo sido recurrida en
apelación dicha sentencia, la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho resolvió confirmar la apelada ( fojas 132).
3.
Que conforme a lo prescrito por
el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, sólo procederá el recurso de
agravio constitucional contra aquellas
resoluciones de segundo grado que declaran infundadas o improcedentes las
demandas constitucionales; en consecuencia, se puede afirmar de modo
categórico que este medio impugnatorio tiene una
naturaleza excepcional, pues no le es concedido a las partes del proceso sino
sólo a aquella parte que acude a peticionar la tutela del derecho fundamental
vulnerado o amenazado. Ello porque el espíritu del Código Procesal
Constitucional es el de ser tuitivo, es decir, protector de aquél que
presumiblemente sufre un agravio.
4.
Que en consecuencia el hecho de haber concedido un
recurso de agravio constitucional sin estar este previsto para este tipo de
casos hace necesario que este Colegiado Constitucional declare nula la
resolución que concede el recurso de agravio constitucional.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declara NULO el
concesorio del recurso de agravio constitucional y NULO
todo lo actuado en esta sede, debiendo la Sala proceder con arreglo a las disposiciones
constitucionales pertinentes.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA