EXP.
N.° 04119-2007-PHC/TC
MADRE DE DIOS
JULIO HUAMÁN
LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Huamán López contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de abril de 2007 Julio Huamán López interpone demanda de hábeas corpus contra Celso Guerra Inuma, Roger Gonzales Pérez, Cosme Jara Mendoza, Pedro Amau Gallegos, Elena Mamani Condori y Fátima Pérez por violación a sus derechos de libertad individual y de tránsito. Sostiene que los emplazados a pesar de no contar con la autorización del titular del predio agrícola El Piñal (lugar donde se encuentra ubicada su vivienda), ingresaron ilegalmente a ésta haciendo uso de la fuerza, destruyendo cercos y alambrados, con la intención de levantar edificaciones precarias con fines habitacionales, impidiendo, así, el libre tránsito y acceso a su vivienda, así como el de sus familiares, además de ser objeto de acoso y amenaza en forma constante y permanente. Por todo ello solicita que se ordene desocupar la parte del terreno invadida por los emplazados.
Durante la
investigación sumaria se llevaron a cabo las diligencias ordenadas por el a
quo. En ese sentido, a fojas 22 del
expediente obra el acta de constatación y, a fojas 24, la declaración
indagatoria del demandante.
El titular del
Juzgado Penal Transitorio de Tambopata mediante resolución de fecha 29 de mayo
de 2007, de fojas 30, declaró infundado el hábeas corpus por considerar que
este proceso no puede ser utilizado como una vía judicial ordinaria, ni mucho
menos se puede convertir al Colegiado constitucional en una suprainstancia que
deba revisar todas las resoluciones expedidas en la jurisdicción común.
La recurrida
confirmó la apelada considerando además que el presente proceso ha sido
promovido con la intención de dilucidar una controversia de naturaleza real que
necesariamente deberá resolverse en sede ordinaria.
1. El artículo 2º del Código
Procesal Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas
corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos
constitucionales por acción u omisión de
actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario
o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de
inminente realización”.
2. Asimismo en el hábeas corpus
restringido, aún cuando no esté de por medio una medida de detención, no quiere
ello decir que la discusión o controversia a dilucidar resulte un asunto de
mera constatación empírica. En estos casos, como en otros similares, es tan
importante verificar la restricción a la libertad que se alega como lo señalado
por las partes que participan en el proceso, además de merituar las diversas
instrumentales que puedan haber sido aportadas. Al margen de la sumariedad del
proceso, es necesario evaluar con algún detalle
lo que se reclama y el elemento probatorio con el que se cuenta (Expediente N.º 3482-2005-HC/TC, caso Luis Augusto
Brain Delgado y otros).
3. En el caso de autos el
beneficiario promueve la acción invocando la violación de su libertad
individual y de tránsito. No obstante, cabe advertir que del contenido del
expediente se puede corroborar que detrás de la pretensión planteada existen
derechos de naturaleza real (propiedad y posesión) en controversia y que como se sabe no forman parte del ámbito
de protección del proceso constitucional de hábeas corpus. A mayor argumento,
también es de señalar que no se aprecia la existencia de elementos probatorios
suficientes que respalden la supuesta violación de la libertad de tránsito
alegada por el accionante (a f. 22 obra el acta de constatación, en donde se
advierte que el cerco perimétrico señalado por el recurrente no existe y el
acceso al área donde se encuentra la vivienda de su propiedad es totalmente
libre). Asimismo, tampoco existen pruebas u otros actuados que nos conduzcan a
corroborar la veracidad de lo sostenido por el demandante y, como ya se refirió
en el fundamento supra, es necesario contar con elementos mínimos que
nos permitan verificar la existencia efectiva de la violación de los derechos
invocados. Por tanto, del contenido de autos no cabe afirmar que al recurrente
le asista el derecho ya que su libertad
individual y de tránsito no han sido violadas ni están sometidas a una
situación de amenaza.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ
MIRANDA