EXP. N.° 04113-2007-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DISTRITAL
DE PUQUIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima 9 de enero de 2008
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Asociación Distrital de Puquio contra la
sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que conforme aparece del escrito de la
demanda dirigida contra el titular del Segundo Juzgado Penal de Chosica, Dr. Marco Antonio Ulloa Reyna,
y las vocales de
2. Que el procurador del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente argumentando que la real pretensión de la demandante es cuestionar el criterio del lo resuelto por los jueces ordinarios dentro del proceso penal por usurpación.
3.
Que
4.
Que
5. Que de los actuados del presente proceso constitucional se evidencia que en cumplimiento de lo resuelto por este Colegiado mediante Resolución N.º 00722-2003-AA se ha incorporado al proceso a doña Julia Quispe Vásquez. Este Tribunal considera que ahora sí se puede realizar, por lo aportado documentalmente al proceso, un pronunciamiento sobre la cuestión traída a sede constitucional.
6. Que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los contemplados en el artículo 4 del CP Const., Cf. Exp. Nº 3179-2004-AA FJ 14.
7. Que la demandante considera que las Resoluciones emitidas dentro del proceso penal por usurpación seguido por la agraviada doña Julia Quispe Vásquez contra don Gavino Quispe Huamaní y otros lesiona su derecho a la propiedad ya que no ha sido parte del proceso penal mencionado y, por tanto, no ha tenido conocimiento de lo que en éste se resolvía sino hasta la emisión de las resoluciones cuestionadas, las que en un extremo indicaban que los denunciados cumplan con restituir el bien materia del proceso (lote que la ahora demandante considera de su propiedad). Sin embargo de autos se observa que los denunciados en el referido proceso penal son socios de la ahora demandante y que éste se ha desarrollado respetando los derechos al debido proceso y defensa invocados por la peticionante. De autos también se lee que la recurrente interpuso demanda de desalojo contra doña Julia Quispe Vásquez, la que fue declarada infundada, con lo que se evidencia que la peticionante no ha acreditado a la fecha tener la titularidad del derecho de propiedad respecto al bien que ahora reclama.
8. Que el Código procesal Constitucional en su artículo 5°, inciso 1), señala que no proceden los procesos constitucionales cuando: " Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, precepto legal que es aplicable al presente caso en atención a los fundamentos anteriores.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ