EXP. N.° 04113-2007-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DISTRITAL

DE PUQUIO

  

                                                                                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 9 de enero de 2008

 

VISTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Asociación Distrital de Puquio contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 38 del cuaderno de la Corte Suprema, su fecha 1 de junio de 2007, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme aparece del escrito de la demanda dirigida contra el titular del Segundo Juzgado Penal de Chosica, Dr. Marco Antonio Ulloa Reyna, y las vocales de la Sala de Apelaciones de Procesos Penales con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, Dra. Denyse Baca Cabrera, Dra. Nancy Eyzaguirre Gárate y Dra. Victoria Sánchez Espinoza, el objeto del presente proceso constitucional es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha  9 de agosto 1999 y de su confirmatoria, la Resolución de fecha 14 de diciembre de 1999.

 

2.      Que el procurador del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente argumentando que la real pretensión de la demandante es cuestionar el criterio del lo resuelto por los jueces ordinarios dentro del proceso penal por usurpación.

 

3.      Que la Sexta Sala Civil de Lima con fecha 31 de mayo de 2006 declaró improcedente la demanda sosteniendo que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso penal regular en el que no se ha lesionado ningún derecho constitucional invocado.

 

4.      Que la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda por similares argumentos, añadiendo que no se ha acreditado la titularidad del derecho de propiedad invocado por la peticionante. 

 

5.      Que de los actuados del presente proceso constitucional se evidencia que en cumplimiento de lo resuelto por este Colegiado mediante Resolución N 00722-2003-AA se ha incorporado al proceso a doña Julia Quispe Vásquez. Este Tribunal considera que ahora sí se puede realizar, por lo aportado documentalmente al proceso, un pronunciamiento sobre la cuestión traída a sede constitucional.

 

6.      Que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los contemplados en el artículo 4 del CP Const., Cf. Exp. Nº 3179-2004-AA FJ 14.

 

7.      Que la demandante considera que las Resoluciones emitidas dentro del proceso penal por usurpación seguido por la agraviada doña Julia Quispe Vásquez contra don Gavino Quispe Huamaní y otros lesiona su derecho a la propiedad ya que no ha sido parte del proceso penal mencionado y, por tanto, no ha tenido conocimiento de lo que en éste se resolvía sino hasta la emisión de las resoluciones cuestionadas, las que en un extremo indicaban que los denunciados cumplan con restituir el bien materia del proceso (lote que la ahora demandante considera de su propiedad). Sin embargo de autos se observa que los denunciados en el referido proceso penal son socios de la ahora demandante y que éste se ha desarrollado respetando los derechos al debido proceso y defensa invocados por la peticionante. De autos también se lee que la recurrente interpuso demanda de desalojo contra doña Julia Quispe Vásquez, la que fue declarada infundada, con lo que se evidencia que la peticionante no ha acreditado a la fecha tener la titularidad del derecho de propiedad respecto al bien que ahora reclama. 

 

8.      Que el Código procesal Constitucional  en su artículo 5°, inciso 1), señala que no proceden los procesos constitucionales cuando: " Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, precepto legal que es aplicable al presente caso en atención a los fundamentos anteriores.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MRANDA