EXP. N.° 04016-2007-PHC/TC

LIMA

GLORIA ESTHER

ROJAS ARROYO Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Esther Rojas Arroyo y don Omar Gerald Manturano Rojas contra la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 11 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de setiembre de 2006 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus cuestionando la condena impuesta en su contra por el Juzgado Paz Letrado de Matucana con fecha 22 de mayo de 2006 (Exp. N.º 73-2005), confirmada por el Juzgado Mixto de Matucana con fecha 11 de setiembre de 2006 (Exp N.º 012-2006-JP-P). Alegan que se   vulnera su derecho al debido proceso, concretamente el derecho de defensa y a la motivación de las resoluciones.

 

2.      Que del estudio de autos se desprende que los recurrentes fueron condenados por la comisión de falta de lesiones, tipificada en el artículo 441 del Código Penal, a una pena de prestación de servicios comunitarios de cincuenta jornadas. Al respecto debe  señalarse que conforme al artículo 200, inciso 1 de la Constitución, el hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a tutelar la libertad individual y derechos conexos. Asimismo el debido proceso en tanto derecho conexo con la libertad individual (artículo 25 del Código Procesal Constitucional, in fine) puede ser tutelado mediante hábeas corpus siempre que de la alegada vulneración del debido proceso se desprenda una restricción de la libertad individual.

 

3.      Que tal relación de conexidad del debido proceso con la libertad individual existe, por ejemplo, cuando la pena impuesta es privativa de libertad, lo que ha permitido a este Tribunal en dichos casos emitir una resolución de fondo determinando si ha sido vulnerado el debido proceso. En el presente caso, en cambio, ha sido impuesta una pena de prestación de servicios a la comunidad, la que no incide en el contenido de la libertad individual, por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA