EXP. N.° 03983-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

OLINDA CÁCEDA

DE VERA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olinda Cáceda de Vera contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 52, su fecha 25 de junio de 2007, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 30 de octubre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se nivele y actualice el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, tal como lo dispone la Ley N.º 23908; asimismo, se disponga el pago de los devengados e intereses.

           

            El Cuarto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 6 de noviembre de 2006, declaró improcedente in límine la demanda considerando que, de acuerdo al artículo 5.2 del Código procesal Constitucional, la pretensión  debe ser ventilada en la vía judicial ordinaria, siendo, además, que el pensionista por jubilación ya es fallecido, no resultando por lo tanto, aplicable el supuesto de pensión inferior al mínimo como justificación de la urgencia de trámite vía proceso de amparo.

 

            La recurrida confirma la apelada considerando que, de acuerdo al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado por la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su causante en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

 

3.      Hay que precisar, en primer término, que al haber sido rechazada la demanda, in límine, por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, la presente acción de amparo no resulta manifiestamente improcedente, como se ha sostenido equivocadamente en las instancias inferiores, produciéndose el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 20° del mismo cuerpo normativo, por lo que se debería devolver los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que de autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

6.      De la Resolución N 14352-A-352-CH-84, de fecha 16 de abril de 1984, obrante a fojas 2, se evidencia que al causante de la demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 3 de enero de 1982.

 

7.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley N. º 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la recurrente no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

8.      Asimismo, de la Resolución N 0000075494-2004-ONP/DC/DL19990, obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó la pensión de viudez a partir del 30 de junio de 2004, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.

 

9.      No obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

10.  Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 4, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

11.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que el reajuste se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ellos fueron previstos de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA en parte la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N 23908 y la afectación al derecho al mínimo vital vigente respecto de la pensión de viudez y la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante de la demandante.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N 23908, con posterioridad al otorgamiento de la pensión jubilación del causante, hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la actora.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS