EXP. N.° 03941-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
ADRIANA ERNESTINA
ARMAS RONCAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto
de 2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía
Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Adriana Ernestina Armas Roncal
contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 83, su fecha 18 de mayo de 2007, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de noviembre de
2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
9311-GRNM-IPSS-86, de fecha 2 de febrero de 1987; y que en consecuencia; se
incremente su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación
trimestral, el pago de los devengados, más los intereses legales y los costos
del proceso.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.º 23908 fue
sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.º 24789, Ley
General del Instituto Peruano de Seguridad Social-IPSS, y que este nuevo
régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para
el cálculo de las pensión mínima, por el Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando
la referencia a tres SMV.
El
Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 19 de enero de 2007,
declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la demandante obtuvo su
derecho a la pensión de viudez durante la vigencia de la Ley N.º 23908; e
improcedente en cuanto al reajuste automático.
La
recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, estimando que a la
demandante se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales
vigentes a la fecha de su contingencia.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez, en
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y
dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al
21.
4.
Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que
regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima,
etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las
pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
5.
De la Resolución N.º
9311-GRNM-IPSS-86, obrante a fojas 2, se evidencia que se le otorgó pensión de
viudez a favor de la recurrente a partir del 6 de setiembre de 1986 (fecha de
fallecimiento de su cónyuge causante), por la cantidad de S/ 624.88 soles oro
mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha
pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 011-86-TR, que fijó en I/
135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se
encontraba establecida en I/. 405.00, equivalente a S/. 405,000.00 soles oro,
monto que no se aplicó a la pensión de la demandante.
6.
En consecuencia, ha quedado
acreditado que a la demandante se le otorgó la pensión por un monto menor al
mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se
regularice su monto y aplicando el artículo 1236 del Código Civil; se abonen
las pensiones devengadas generadas desde el 6 de setiembre de 1986 hasta el 18
de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes de
acuerdo con lo establecido en al artículo 1246 del Código Civil.
7.
Asimismo, importa precisar
que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En
ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
8.
Por consiguiente, al
constatarse de los autos, a fojas 4, que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el
derecho al mínimo legal.
9.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que el reajuste se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero
del Sistema nacional de Pensiones, y que no se
efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de
esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA en parte la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.º 23908
durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.º
9311-GRNM-IPSS-86.
2.
Ordenar
que la emplazada expida a favor de la demandante la resolución que reconozca el
pago de la pensión mínima, abonando las pensiones devengadas, los intereses
legales correspondientes, así como los costos del proceso.
3.
Declarar
INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación de la pensión mínima vital
vigente y en cuanto a la indexación trimestral solicitada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS