EXP. N.° 03941-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

ADRIANA ERNESTINA

ARMAS RONCAL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adriana Ernestina Armas Roncal contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 83, su fecha 18 de mayo de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de noviembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 9311-GRNM-IPSS-86, de fecha 2 de febrero de 1987; y que en consecuencia; se incremente su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral, el pago de los devengados, más los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.º 23908 fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.º 24789, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social-IPSS, y que este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de las pensión mínima, por el Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV.

 

            El Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 19 de enero de 2007, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la demandante obtuvo su derecho a la pensión de viudez durante la vigencia de la Ley N.º 23908; e improcedente en cuanto al reajuste automático.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, estimando que a la demandante se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha de su contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      De la Resolución N.º 9311-GRNM-IPSS-86, obrante a fojas 2, se evidencia que se le otorgó pensión de viudez a favor de la recurrente a partir del 6 de setiembre de 1986 (fecha de fallecimiento de su cónyuge causante), por la cantidad de S/ 624.88 soles oro mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 011-86-TR, que fijó en I/ 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación  de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00, equivalente a S/. 405,000.00 soles oro, monto que no se aplicó a la pensión de la demandante.

 

6.      En consecuencia, ha quedado acreditado que a la demandante se le otorgó la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto y aplicando el artículo 1236 del Código Civil; se abonen las pensiones devengadas generadas desde el 6 de setiembre de 1986 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con lo establecido en al artículo 1246 del Código Civil.

 

7.      Asimismo, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 4, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

9.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que el reajuste se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 9311-GRNM-IPSS-86.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida a favor de la demandante la resolución que reconozca el pago de la pensión mínima, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación de la pensión mínima vital vigente y en cuanto a la indexación trimestral solicitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS