EXP. N.° 03783-2008-PHC/TC
LIMA
ONÉSIMO JULIO
VELA VELÁSQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Onésimo Julio Vela
Velásquez contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a fojas 84, su fecha 30 de mayo de 2008, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 14
de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra el Jefe de la División
de Requisitorias de la
Policía Nacional de Perú, por vulneración de su derecho
constitucional a la libertad individual. Sostiene que fue detenido
arbitrariamente el 13 de marzo de 2008 por efectivos policiales, los que lo
condujeron a la Comisaría
de Jesús María para de ahí trasladarlo a la Carceleta
de Requisitorias, donde se le informó que tenía una orden de captura emitida
por la Sala Mixta
de Cerro de Pasco de la Corte Superior de
Justicia de Pasco. Asimismo, señala que no se le ha
notificado la resolución que lo declara reo contumaz y ordena su captura, ya
que se encuentra comprendido en un proceso penal por la comisión del delito de
prevaricato, el cual se encuentra pendiente de sentencia ante el colegiado
antes mencionado. Finalmente, alega que con fecha 5 de octubre de 2007 presentó
un escrito en el que solicitó la prescripción de la acción penal considerando
que los hechos denunciados ocurrieron el año 1994 cuando se desempeñaba como
Juez Suplente del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Cerro de Pasco y que al haber transcurrido más de 10 años este
habría prescrito.
2.
Que la Constitución Política
del Perú en el inciso 1), artículo 200º, establece expresamente que el hábeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos a ella. Asimismo, el artículo 5º 5),
del Código procesal Constitucional establece que no proceden los Procesos
Constitucionales cuando “A la presentación de la demanda ha cesado la
amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en
irreparable”.
3.
Que, a fojas 50
obra la resolución de fecha 13 de agosto de 2007, que dispuso declarar al
favorecido reo contumaz, ordenando su ubicación y captura, resolución que es
anterior a la presentación de la demanda. Asimismo, es preciso señalar que
mediante resolución de fecha 17 de marzo de 2008 (f. 58), se dispuso dejar sin
efecto la declaración de contumacia, y señalaron fecha para la lectura de
sentencia.
4.
Que en
consecuencia, se ha establecido que el demandante fue declarado reo contumaz
antes de la interposición de la demanda y que su detención obedeció a dicha
resolución, la cual ha sido dejada sin efecto; en consecuencia, ha obrado la
sustracción de la materia a tenor de lo establecido en el artículo 5.5, del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ