EXP. N.° 03783-2008-PHC/TC

LIMA

ONÉSIMO JULIO

VELA VELÁSQUEZ

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Onésimo Julio Vela Velásquez contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 84, su fecha 30 de mayo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Jefe de la División de Requisitorias de la Policía Nacional de Perú, por vulneración de su derecho constitucional a la libertad individual. Sostiene que fue detenido arbitrariamente el 13 de marzo de 2008 por efectivos policiales, los que lo condujeron a la Comisaría de Jesús María para de ahí trasladarlo a la Carceleta de Requisitorias, donde se le informó que tenía una orden de captura emitida por la Sala Mixta de Cerro de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco. Asimismo, señala que no se le ha notificado la resolución que lo declara reo contumaz y ordena su captura, ya que se encuentra comprendido en un proceso penal por la comisión del delito de prevaricato, el cual se encuentra pendiente de sentencia ante el colegiado antes mencionado. Finalmente, alega que con fecha 5 de octubre de 2007 presentó un escrito en el que solicitó la prescripción de la acción penal considerando que los hechos denunciados ocurrieron el año 1994 cuando se desempeñaba como Juez Suplente del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Cerro de Pasco y que al haber transcurrido más de 10 años este habría prescrito.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú en el inciso 1), artículo 200º, establece expresamente que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Asimismo, el artículo 5º  5), del Código procesal Constitucional establece que no proceden los Procesos Constitucionales cuando “A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

3.      Que, a fojas 50 obra la resolución de fecha 13 de agosto de 2007, que dispuso declarar al favorecido reo contumaz, ordenando su ubicación y captura, resolución que es anterior a la presentación de la demanda. Asimismo, es preciso señalar que mediante resolución de fecha 17 de marzo de 2008 (f. 58), se dispuso dejar sin efecto la declaración de contumacia, y señalaron fecha para la lectura de sentencia. 

 

4.      Que en consecuencia, se ha establecido que el demandante fue declarado reo contumaz antes de la interposición de la demanda y que su detención obedeció a dicha resolución, la cual ha sido dejada sin efecto; en consecuencia, ha obrado la sustracción de la materia a tenor de lo establecido en el artículo 5.5, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ