EXP. N.° 03763-2008-PA/TC
LIMA
AUGUSTO BERNARDINO
CAVERO TUMAY
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de setiembre
de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Jubilación N.º
0000068713-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de setiembre
de 2004, mediante la cual sólo se le reconoce 27 años de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones de los 31 años aportados, motivo por el cual
solicita el reconocimiento total de los aportes efectuados conforme a los
términos establecidos por el Decreto Ley N.º 19990, más el pago de los
reintegros de la pensiones devengadas, intereses legales y las costas y costos
del proceso.
2.
Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con
carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental
a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a
través del proceso de amparo.
3.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos, la
pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.
4.
Que de otro lado, si
bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas
son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda fue interpuesta el día 18 de octubre de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ