EXP. N.° 03715-2007-PA/TC
LIMA
ELENA
HUACANGA
ZORRO DE
LOYOLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de
noviembre de 2007, Sala Segunda Sala del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara
Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Elena Huacanga Zorro de Loyola contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 16 junio de 2006 el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contestando la demanda plantea la
nulidad del auto admisorio por cuanto la demandante percibe una pensión de
viudez y, por ende, la pretensión de un incremento de dicha pensión debe
ventilarse en la vía ordinaria y no a través de un proceso de amparo, siguiendo
la pautas precisadas establecidas en
El Decimosétimo Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 3 de octubre de 2006,
declara fundada, en parte, la demanda y, en consecuencia, dispone que se
abone pensión mínima equivalente a tres sueldos mínimos vitales, por considerar
que, estando a la fecha de la contingencia, a la demandante le era aplicable
La recurrida revoca la apelada y declara
improcedente la demanda, por estimar que
son susceptibles de protección a través de un proceso de amparo los
supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de
sobrevivencia, lo cual no se da en el caso autos.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de
2.
La demandante solicita la aplicación de los beneficios establecidos
en
3. En
4. En el caso de autos obra a fojas 3
5.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima
vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo
dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, de fecha 1 de septiembre de 1984, la
remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres
conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. En el presente caso para la determinación de la
pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo N° 003-92-TR, del 16 de
febrero de 1992, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m
12.00, resultando que la pensión mínima de
8. En consecuencia se evidencia que, en
beneficio de la demandante no se aplicó
la pensión mínima vigente puesto que el monto otorgado resultaba más
beneficioso.
9. De otro lado conforme a los criterios de
observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se precisa y
reitera que a la fecha, conforme a lo
dispuesto por las Leyes N.o 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema
Nacional de Pensiones está determinada
por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
10. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante
11. Por consiguiente al constatarse de autos que la
demandante percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, se advierte que
actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN