EXP. N.° 03711-2006-PA/TC
LIMA
NELLY MERCEDES
MALARIN CÁCERES
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 14 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.°
03711-2006-PA/TC, que declara
IMPROCEDENTE la demanda, es aquella
conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y
Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa
debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del
magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto
con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este
magistrado.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de enero de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Nelly Mercedes Malarín Cáceres contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, su fecha 1 de diciembre de 2005, de fojas 46, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante pretende que se le pague su
Compensación por Tiempo de Servicios, reconociéndosele los conceptos de bono
por función fiscal, asignación por movilidad y la bonificación especial por
vacaciones.
2.
Que en la
STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
el Tribunal Constitucional, en el marco de su función de ordenación y
pacificación que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral de los
regímenes privado y público.
3.
Que de acuerdo con los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7
a 25 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, la pretensión no procede porque existe una
vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que en consecuencia, siendo que la controversia versa
sobre un asunto concerniente al régimen laboral publico, esta se deberá
dilucidar en el proceso contencioso-administrativo, para cuyo efecto rigen las
reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en
el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos, desarrollados en las sentencias
expedidas por el Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. fund. 36 de la
STC 0206-2005-PA).
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del
expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el
fundamento 37 de la STC
0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP. N.° 03711-2006-PA/TC
LIMA
NELLY MERCEDES
MALARIN CÁCERES
VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Mercedes Malarín
Cáceres contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, su fecha 1 de diciembre de 2005, de fojas 46, que declaró
improcedente la demanda de autos.
5.
La parte demandante pretende que se le pague su
Compensación por Tiempo de Servicios, reconociéndosele los conceptos de bono
por función fiscal, asignación por movilidad y la bonificación especial por
vacaciones.
6.
En la STC
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional,
en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente, y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativas a materia laboral de los regímenes privado y público.
7.
De acuerdo con los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7
a 25 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, la pretensión no procede porque existe una
vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado.
8.
En consecuencia, siendo que la controversia versa sobre
un asunto concerniente al régimen laboral publico, esta se deberá dilucidar en
el proceso contencioso-administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual se aplicarán
los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo
y sus derechos conexos, desarrollados en las sentencias expedidas por el
Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr.
fund. 36 de la STC
0206-2005-PA).
Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda, y ordenar la
remisión del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 37 de la
STC 0206-2005-PA.
SS.
ALVA ORLANDINI