EXP. N.° 03662-2007-PA/TC

LIMA

ALFREDO SALGADO

SORIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho, 18 de Diciembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional  interpuesto por don Alfredo Salgado Soria contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, de fojas 37 del Segundo Cuadernillo, su fecha 9 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de febrero de 2005 don Alfredo Salgado Soria interpone demanda de amparo contra el Quincuagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima y Otro, solicitando nuevo pronunciamiento sobre: a) la resolución N.° 12 de fecha 13 de julio de 2004 emitida por el Séptimo Juzgado de Paz Letrado de Lima, en el proceso de desalojo seguido por Irma Teresa Monteverde Della Casa contra el recurrente mediante la cual se declaró fundada la demanda en atención a su condición de copropietaria así como desestimable la excepción de “falta de legitimidad para obrar de la demandate invocada por el entonces demandado; y b) la resolución N.° 6 emitida con fecha 27 de diciembre de 2004 por el Quincuagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima que confirma la apelada por los mismos fundamentos; por considerar que se ha afectado su derecho al debido proceso.

 

2.      Que con fecha 4 de mayo de 2006 la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda tras considerar que de lo expuesto se advierte que las resoluciones glosadas se expidieron en un proceso regular. Con fecha 9 de mayo de 2007 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

 

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, cabe precisar que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando (...) [l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

 

 SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA