EXP. Nº 03610-2008-PA/TC
ICA
WORLD CARS IMPORT
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto de
2008, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
la asistencia de los señores Magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Vergara
Gotelli, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de
voto del magistrado Vergara Gotelli
ASUNTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
1.
De
Con fecha 18 de septiembre del 2007, World Cars Import, representado
por don José Ojeda Dávila, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Economía y Finanzas y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción, solicitando:
La reposición de su derecho a importar vehículos
automotores para el transporte de carga de las categorías N1, N2 y N3, y de
pasajeros de las categorías M1, M2 y M3, con motores Diesel, sin límite de
antigüedad.
El ingreso de dichos vehículos a cualquier Centro de
Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios – CETICOS,
para su reacondicionamiento.
Se le permita, alternativamente, ingresar sus mercancías
por el Puerto del Callao, o a través de los CETICOS.
Para tal efecto, solicita que se le declaren inaplicables
los siguientes dispositivos legales:
a) El artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843
b) El artículo 1º del Decreto Supremo Nº
017-2005-MTC
c) El Decreto de Urgencia Nº 079-2000
d) El Decreto de Urgencia Nº 086-2000
e) El Decreto Supremo Nº 045-2000-MTC
f). El Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC
g) El Decreto
Supremo Nº 042-2007-MTC
Fundamenta sus pretensiones en que las mencionadas normas
resultan discriminatorias respecto de quienes no ostentan los recursos
económicos para adquirir vehículos con una antigüedad de dos años para los de
carga de las categorías N1, N2 y N3, e inferiores a los 8 años para los
vehículos de transporte de pasajeros de las categorías M1, M2, y M3, y que las
mencionadas disposiciones vulneran su derecho a la libertad de contratación,
pues, en la práctica, le impide continuar recibiendo el suministro de autos que
ha celebrado con su proveedor en el extranjero, lo que, a su vez, vulnera su
derecho al trabajo.
Agrega que es poco serio atribuirle a los vehículos que
pretende importar el origen y de la causa
de los accidentes de tránsito que ocurren en nuestro país, pues tal
responsabilidad se debe fundamentalmente a los conductores. Por último,
sostiene que no puede ser considerado el más grave agente de contaminación
ambiental, pues ello constituye una mera especulación.
2.
De los Demandados
2.1
El Ministerio de
Economía y Finanzas contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente toda vez que ha sido
planteada extemporáneamente e interpuesta ante un órgano jurisdiccional
incompetente, pues no debió ser planteada en Ica, sino, por el contrario, en el
domicilio en el que el demandante realice sus operaciones de importación. Por
otro lado, indica que en tanto se cuestiona la constitucionalidad en abstracto
de las citadas normas, las vías pertinentes para tal efecto son el proceso de
Inconstitucionalidad y el proceso de Acción Popular, más aún cuando el demandante
no ha señalado en qué medida se encuentra afectado por las normas cuya
inaplicación solicita.
En relación al fondo de la controversia, manifiesta
que el objetivo perseguido por la cuestionada normatividad se encuentra
destinado a renovar el parque automotor a fin de reducir al máximo los
eventuales daños al medio ambiente.
Finalmente, solicita la intervención litisconsorcial
de
2.2 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se apersona
al proceso formulando excepción de
prescripción en tanto las disposiciones legales cuestionadas están vigentes
hasta con más de siete años de antigüedad. Asimismo agrega que si bien se
declaró inconstitucional la suspensión de importaciones de autos usados, ello
no enerva la facultad estatal de restringir su ingreso al fijar requerimientos
técnicos mínimos, y que, en todo caso, dichas disposiciones no son de
aplicación para los importadores que puedan acreditar fehacientemente el
despacho o tránsito de las mercancías a nuestro país, razón por la cual la
demanda es manifiestamente improcedente, toda vez que sus pretensiones se
encuentran destinadas a que se le otorguen derechos que nunca tuvo.
2.3 Con fecha 13 de agosto del 2008,
3.
Resolución de Primer Grado
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
4.
Resolución de Segundo Grado
FUNDAMENTOS
Precisión del
petitorio de la demanda
1.
Tal como ha sido
planteada la demanda el petitum de la misma se encuentra circunscrito a que se
le restituya a la recurrente su derecho a importar vehículos automotores para el transporte de carga de las categorías
N1, N2 y N3, y de pasajeros de las categorías M1, M2 y M3, con motores Diesel,
sin ninguna restricción cualitativa.
De manera accesoria a dicha pretensión,
solicita que se le permita el ingreso de dichos vehículos a cualquier Centro de
Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios – CETICOS,
para su reacondicionamiento, y que, alternativamente, se le permita ingresar
dichas mercancías por el Puerto del Callao.
2.
Para tal efecto
solicita se le declaren inaplicables las Disposiciones Legales que invoca en su
demanda.
De la legitimidad
para obrar del demandante
3.
Para recurrir al
Órgano Jurisdiccional, se ha establecido algunos requisitos que debe contener
la demanda, esto es, que la persona que se sienta afectada por la vulneración o
amenaza de vulneración de un
derecho, en el caso de acudir ante el
Órgano Jurisdiccional para alcanzar la protección de éste, a través del
Juez, deberá satisfacer los presupuestos
procesales de forma, y los presupuestos procesales de fondo o materiales.
4.
Los presupuestos
procesales son “las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un
pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto
es, a fin de que se concrete el poder-deber del Juez de proveer sobre el
mérito”.
5.
Los presupuestos
procesales de forma son: la demanda en forma, juez competente y capacidad de
las partes. En cambio, los presupuestos procesales de fondo son: el interés
para obrar, la legitimidad para obrar y la posibilidad jurídica.
6.
Estos presupuestos en
el Proceso Civil Peruano son requisitos de admisibilidad de la demanda, de ahí
el nombre de Presupuestos Procesales, puesto que sin ellos no se iniciaría
proceso, por lo que la legitimidad para obrar constituye una condición esencial
para iniciar el proceso.
7.
Cuando se plantea lo
que es la legitimidad para obrar se alude específicamente a la capacidad legal
que tenga un demandante para interponer su acción y plantear su pretensión a
efectos de que el juez analice y verifique tal condición para admitir la
demanda.
8.
Que la legitimidad
para obrar es la posición habilitante en la que se encuentra una persona para
poder plantear determinada pretensión en un proceso. En este caso, la posición
habilitante para poder plantear una pretensión en un proceso se le otorga a
quien afirma ser parte en la relación jurídico sustantiva que da origen al
conflicto de intereses.
9.
En ese sentido, tendrá
legitimidad para obrar, en principio, quien en un proceso afirme ser titular
del derecho que se discute. En el caso de
10.
Que en el caso de
autos, conforme es de verse de la demanda de amparo (f.43), quien recurre al
Órgano Jurisdiccional es la persona de
World Cars Import; sin embargo, del comprobante de Información
Registrada, de
11.
En
El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso y termina cuando cesa el uso del nombre o las actividades económicas de la empresa o del establecimiento que lo usa[2]. El registro del nombre comercial sólo tiene carácter declarativo[3].
El nombre comercial carece de personalidad jurídica. En jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia[4] se ha reconocido expresamente que:
“El ordenamiento andino ha diferenciado al nombre comercial de la razón o denominación social de la empresa, determinando que ésta última es una figura independiente asignada a personas jurídicas para su identificación y permitiéndoles a estas dos figuras coexistir”.
12.
Sin embargo, dada la
controversia de autos, respecto de los peligros a la seguridad vial y los daños
al medio ambiente y a la salud pública que suponen la importación de vehículos
automotores usados, y teniendo en cuenta que los invocados derechos a la
libertad de contratación y a la libertad de trabajo no son absolutos, sino que
deben ser compatibilizados con otros derechos y bienes constitucionalmente legítimos,
el Tribunal Constitucional estima que, en virtud de los principios procesales
previstos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia, previa pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción.
De
13. Respecto a la excepción de prescripción formulada tanto por
14. En el presente caso, nos encontramos frente a normas que varían e incluyen requisitos para importar vehículos usados, esto es, limitativa de las actividades comerciales que realiza la empresa, cuyos efectos tienen una incidencia inmediata en la esfera de los derechos del recurrente, no resultando necesario acto posterior de aplicación alguno, procediendo el amparo contra ellas.
15. Consecuentemente, encontrándonos frente a una supuesta afectación de naturaleza continuada, su impugnación a través del proceso de amparo no está sujeta a plazo prescriptorio, conforme lo ha sostenido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto
16. A juicio de este Tribunal, la controversia radica en determinar si la aplicación de las citadas normas vulneran el principio de irretroactividad de la ley y los invocados derechos a la libre contratación y a la libertad de trabajo.
17. Sin embargo, como quedó expuesto con meridiana claridad supra, este Colegiado aprecia que los invocados derechos a la libertad de contratación y a la libertad de trabajo no son absolutos, sino que deben ser compatibilizados con otros derechos y bienes constitucionalmente legítimos, como la protección de los daños al medio ambiente y a la salud pública. En ese sentido, será también en virtud de estos últimos que el Tribunal Constitucional emitirá su pronunciamiento a fin de justificar la validez, o no, de las impugnadas disposiciones, en tanto restringen la importación de vehículos automotores usados.
La alegada vulneración del Principio de irretroactividad de la ley
18. Se alega vulneración al Principio de Irretroactividad de la ley. Que uno de los principios mas elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, lo que significa que esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación.
19. La irretroactividad es un principio que reza con la relación jurídica, la cual es siempre intersubjetiva. De donde resulta un pleonasmo decir que a la ley no hay que darle efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, salvo en materia penal cuando favorece al reo[5], porque los beneficios o perjuicios de una retroacción recaen exclusivamente sobre las personas que son los sujetos activos y pasivos en todo negocio jurídico, y nunca sobre las cosas.
20. La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia.
21. En el caso de autos, el actor sostiene que World Cars Import ha suscrito un contrato de compraventa de suministro con fecha 15 de enero del año 2000, periodo en la cual se encontraba vigente el Decreto Legislativo 843, disposición legal que permitía la importación de vehículos automotores de transporte usados de carga o pasajeros con una antigüedad no mayor de 5 años.
22. Sin
embargo, no aparece de autos que don José Martín Ojeda Dávila, quien se
denomina representante del nombre comercial antes referido, haya importado
vehículo alguno antes de la expedición de la norma acotada ni con posterioridad
a su vigencia, como tampoco durante la vigencia de las normas cuya inaplicación
solicita, máxime si del comprobante de información registrada del citado
contribuyente, corriente a fojas 686, se infiere que durante los años
23. Consecuentemente, no se puede solicitar la restitución de un derecho cuando no se ha acreditado de manera fehaciente que ha venido importando vehículos y que a la dación de las disposiciones legales cuya inaplicación solicita le han sido restringidas; máxime si no ha presentado licencia de importación que acredite la operatividad de la actividad alegada. A mayor abundamiento, el contrato de suministro que anexa como medio de prueba no solo resulta inverosímil, en razón a que atendiendo a las consideraciones expuestas no se pudo haber suscrito un contrato de suministro con una empresa inexistente, pues la supuesta persona jurídica con quien se celebró el contrato no es más que un nombre comercial, por lo que en ese sentido, el acto efectuado carece de validez al amparo de lo dispuesto en el artículo 140º del Código Sustantivo.
24. Asimismo,
conforme a lo prescrito por el artículo 103 de
Restricciones al Libre Comercio y a
25. Corresponde
al Estado la planificación de una política que concilie, a través de la
ponderación, las tensiones propias que se suscitan entre la tutela del medio
ambiente y el ejercicio de las libertades económicas, y de otro lado, a los
particulares, el solidario deber de conservar el medio ambiente, pues “conseguir
bienestar y un nivel de vida digno, es un deber conjunto, tanto de la sociedad
como del propio individuo y el Estado, pero no exclusivamente de éste”[6], pues como se sabe,
“en el Estado Social y Democrático de Derecho el crecimiento económico no puede
ni debe reñirse con el derecho a la plenitud de la vida humana; no puede
superponerse al resguarde la dignidad de la persona que constituye la prioridad
no sólo del Estado, sino de la sociedad en su conjunto”[7].
26. En
esta lógica,“la
realización de la actividad económica debe sujetarse a las normas ambientales
expedidas, con el fin de mantener un medio ambiente sano a través de un
desarrollo económico sostenible, y con el control de las autoridades
ambientales”[8],
lo que constituye “una concretización de la responsabilidad social de las
empresas”[9]. Ahora bien, “ser socialmente responsable no
significa solamente cumplir plenamente las obligaciones jurídicas, sino también
ir más allá del cumplimiento invirtiendo en el entorno local y contribuyendo al
desarrollo de las comunidades en que se inserta, sobre todo de las comunidades
locales”[10].
27. Bajo
ningún punto de vista, el sistema productivo puede extraer recursos naturales
ni producir desechos ilimitadamente, pues lo que se busca es “un desarrollo que satisfaga las necesidades del
presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para
atender sus propias necesidades”[11], y lo que también se
persigue es “que la utilización de los bienes ambientales para el consumo no
se “financien” incurriendo en “deudas”
sociales para el porvenir”[12].
28. En
efecto, “
29. Por
ello, el desarrollo sostenible importa “que los procesos de inversión no se entiendan y
manejen únicamente con el fin de obtener beneficios monetarios, sino que se
consideren asimismo factores no monetarios (por ejemplo las realidades
sociales, culturales y ecológicos). Esto
significa que el valor de los servicios y los bienes medioambientales debe
estimarse en el proceso de formación de las decisiones e incorporarse al mismo”[15].
30. Por
consiguiente,“cuando
entran en conflicto la generación lucrativa o la mayor rentabilidad de ciertos
grupos económicos, con el bienestar colectivo o la defensa de los bienes que
resultan indispensables para que la vida humana siga desarrollándose, la
interpretación que de
31. No
debemos olvidar que “el medio ambiente desde el punto de vista constitucional, involucra
aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los
recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la
diversidad biológica y cultural, el desarrollo integrante de este mundo natural”[17], en tanto forma parte del entorno vital del
ser humano, se constituye en un objetivo social cuya realización encuentra
pleno sustento en la mejora de la calidad de vida de la población, y, por
tanto, constituye un verdadero derecho fundamental para el hombre.
32. Del
mismo modo, el contenido esencial del derecho de propiedad no solo puede determinarse únicamente bajo la óptica
civilista de los intereses particulares, ni desde su función social, si es que
se le niega su inherente función ecológica, “entendida no
como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte
integrante del derecho mismo”[18], que
va mas allá del respeto de los miembros de la sociedad, al extenderse incluso
hacia generaciones futuras. Así pues, si
bien la función social de la propiedad persigue que los beneficios de aquella
reditúen tanto para el propietario como para la comunidad, a través de su
función ecológica se busca que ese provecho se logre sin dañar el medio ambiente.
33. Sobre el particular, este Tribunal entiende
que la tutela del medio ambiente se encuentra regulada en nuestra “Constitución
Ecológica”, que no es otra cosa que el conjunto de disposiciones de nuestra Constitución que fijan las
relaciones entre el individuo, la sociedad y el medio ambiente, tema que
ocupa un lugar medular en nuestra Ley Fundamental.
34. Tal como en su momento fue desarrollado por
- Como principio que irradia todo el orden jurídico puesto
que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de
- Como derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales.
- Como conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y
a los particulares, “en su calidad
de contribuyentes sociales”[20].
35. Como
bien lo ha señalado Adame Goddard el reconocimiento de los derechos sociales “como deberes
de solidaridad sirve a su vez para que cada individuo dirija sus máximos
esfuerzos a la obtención de aquellos bienes que representan sus derechos
sociales, superando de este modo la visión paternalista que exige que la
satisfacción de necesidades esté únicamente en manos del Estado”[21].
Las consecuencias generadas por la importación de vehículos usados
sobre la salud y la vida de la población en el Perú
36. También
parece oportuno para este Tribunal referirse a las consecuencias generadas por
la importación de vehículos usados sobre la salud y, principalmente sobre la
vida de la población en el Perú. En tal sentido, el Sétimo Informe de
Observancia Pública Estudio de Casos de
Accidentes Fatales en Lima Metropolitana: Causas y Alternativas de Solución, elaborado por el Centro de Investigación y de
Asesoría del Transporte Terrestre (CIDATT) ha determinado con claridad la
relación causa-efecto que existe entre la mayor antigüedad y obsolescencia de
los vehículos, y la mayor incidencia de accidentes[22],
según se aprecia a continuación de la muestra tomada entre enero y junio del
i. De los vehículos de transporte público de pasajeros involucrados en accidentes de tránsito, el 79% registran una antigüedad mayor a 10 años.
ii. Tratándose de vehículos privados, el 62% registra una antigüedad mayor de 10 años.
iii. Tratándose de vehículos de transporte de carga, el 79% registra una antigüedad mayor a 10 años.
iv. El promedio de antigüedad de los vehículos de transporte público de pasajeros que intervienen en accidentes de tránsito es de 15 años; los de transporte privado que intervienen en dichos eventos de 13 años; y los de transporte de carga que intervienen en accidentes de 22 años.
v. Bajo el criterio de que la mayor cantidad de vehículos usados que ingresan al país lo hacen por CETICOS y ZOFRATACNA para el cambio de timón, el aludido informe ha verificado que 7 de cada 10 station wagon que intervienen en accidentes de tránsito son de timón cambiado, y que el 64% de los mismos vehículos que intervienen en accidentes tienen más de 10 años de antigüedad.
vi. La antigüedad máxima de vehículos del servicio público permitida en países como México (10 años), Argentina (10 años), Chile (12 años), Colombia (20 años) es muy inferior a la antigüedad permitida en el Perú, de 30 años. Este dato contrasta dramáticamente con la tasa de mortalidad en accidentes de tránsito que exhibe el Perú, de 25 muertos por cada 10,000 vehículos, la más alta de la región, pese a que su tasa de motorización es la más pequeña, pues solamente alcanza a 49 vehículos por cada 1,000 habitantes.
37. Esta
relación causa-efecto también se pone de manifiesto con los mayores flujos de
importación de vehículos usados y el incremento de infecciones respiratorias
agudas en niños menores de 5 años, lo cual ha sido advertido por el Informe
Defensorial N.º 116 (fojas 114 de autos) sobre
38. A
mayor abundamiento, el Cuarto Informe de Observancia Pública: Externalidades negativas generadas por la
importación de vehículos usados sobre la salud y la vida de la población en el
Perú, de abril de 2005 y también elaborado por CIDATT (fojas
39. Por tal motivo, estando a que el demandante cuestiona la regulación estatal vinculada a la imposición de restricciones cualitativas al ingreso de vehículos usados, el Tribunal Constitucional evaluará la intervención normativa conforme a la técnica del test de proporcionalidad, el cual, según se desarrolló en las SSTC N.os 0045-2004-AI y 0004-2006-AI/TC, involucra la evaluación de la intervención normativa en base a los tres subprincipios que lo conforman; esto es, a) idoneidad, b) necesidad, y c) proporcionalidad en sentido estricto.
a) Análisis de Idoneidad.- Refiere que toda
injerencia en los derechos fundamentales, debe ser apta o capaz para fomentar
un objetivo constitucionalmente legítimo. Resulta obvio, tal como fluye de lo actuado, que las medidas estatales adoptadas
persiguen fines constitucionalmente legítimos, como son la salvaguarda del
derecho a la vida, a la salud y a un medio ambiente equilibrado, y que las medidas sub exámine devienen en adecuadas e idóneas para
la consecución de la finalidad a la que se dirigen, no resultando excesiva
porque, a diferencia de otros países de la región, no se prohíbe la actividad
sino que a través de normas se cumple una función regulatoria en un ámbito
determinado.
b) Análisis de Necesidad.- Determina que para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma aptitud para alcanzar el objetivo propuesto y que, sea más benigno con el derecho afectado. El principio de necesidad supone, en este punto, la evaluación de la intensidad con el que el medio elegido puede afectar los derechos en cuestión, a efectos de analizar si dicha intensidad puede ser morigerada o reducida sin poner en riesgo la finalidad constitucional a la que intentan servir las normas adoptadas y, al mismo tiempo, sin afectar innecesariamente los derechos de otros. Conforme a Robert Alexy, “los principios de idoneidad y de necesidad conciernen a la optimización relacionada con aquello que es fácticamente posible”[23]. En el presente caso, a juicio de este Colegiado, no existe ningún otro medio alternativo que sea adecuado para alcanzar el objetivo propuesto y que a la vez, sea más benigno, razón por la cual, dicha restricción es un medio necesario en tanto no hay medidas alternativas igualmente eficaces. Es necesaria, además, porque las estadísticas que antes se han detallado determinan que hay una relación causa-efecto, pues a mayor obsolescencia de los vehículos usados, mayor probabilidad de accidentes de tránsito, toda vez que se trata de vehículos que ya cumplieron su vida útil.
c) Análisis de Proporcionalidad stricto sensu.- Para que una injerencia en los derechos fundamentales sea proporcional, el grado de realización del objetivo de intervención debe ser por lo menos equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho fundamental, comparándose dos intensidades o grados: el de la realización del fin de la medida examinada y el de la afectación del derecho fundamental. Así pues, tales limitaciones suponen al recurrente, y en general, a los importadores, restricciones de baja intensidad que no afectan el contenido esencial de sus derechos económicos fundamentales, debido a que la importación de autos usados no se encuentra per se proscrita –a diferencia de otros países de la región– sino regulada y razonablemente restringida con la imposición de medidas legislativas limitadoras.
40. Por tanto queda claro que,
si la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y del Estado, y la protección del medio ambiente es una
obligación no solo estatal sino de la sociedad en su conjunto, tales
limitaciones al recurrente devienen a todas luces proporcionales pues dicha intervención
de menor intensidad optimiza en mayor medida la salvaguarda del medio ambiente
y, en especial, el derecho a la vida y a la integridad de la población.
41. Ahora bien, el Tribunal
Constitucional estima pertinente resaltar que si bien el recurrente ha
cuestionado la constitucionalidad de tales medidas, simplemente se ha limitado
a señalar, de manera vaga, que sus derechos, entre ellos, su derecho a la libre
contratación, vienen siendo conculcados, sin tomar en consideración, por un
lado, que el ejercicio de ningún derecho fundamental puede efectuarse al
margen de los principios, valores y demás derechos fundamentales que
42. Si
bien el ejercicio del citado derecho fundamental garantiza, por un lado, la
autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la
potestad de elegir al cocelebrante, y por otro, la autodeterminación para
decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual, es
obvio que no puede ser apreciado como una isla, pues de lo contrario se
desconocería que tanto individuo y sociedad no son categorías aisladas y
contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca, toda vez que su
ejercicio no puede amparar la desprotección de otros bienes constitucionales.
43. En
esa línea y conforme ya se ha desarrollado en
44. La
vida, entonces, ya no puede entenderse tan solo como un límite al ejercicio del
poder, sino fundamentalmente como un objetivo que guía la actuación positiva
del Estado, el cual ahora está comprometido a cumplir con el encargo social de
garantizar, entre otros, el derecho a la vida y a la seguridad de la población.
45. Este Tribunal considera
que ante los hechos que son de conocimiento
de la opinión pública, respecto de los peligros que representa para la sociedad
la circulación de esta clase de vehículos usados con el timón cambiado y el
aumento en los niveles de contaminación[25] que
supondría su ingreso, es evidente que la regulación estatal cuenta con un mayor
campo de actuación, en la medida que otros valores constitucionales superiores como
el derecho a la vida misma se encuentra en juego.
Por todas estas
razones, tales restricciones técnicas resultan razonables en atención a
la tutela de los bienes jurídicos indicados en los párrafos anteriores, por lo
que corresponde desestimar la presente demanda.
De la
contaminación del aire
46.
No obstante lo
expuesto, llama la atención de este Colegiado el desinterés tanto del Estado como de la sociedad en su conjunto, sobre la
problemática del aire, razón por la que se hace necesaria una intervención
concreta, dinámica y eficiente del Estado dado que el derecho a la salud se
presenta como un derecho exigible y, como tal, de ineludible atención, no
siendo constitucionalmente admisible el diferimiento de tales políticas
públicas.
47.
Y es que como ha
expresado
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
2. INVOCAR a los Poderes Ejecutivo y Legislativo a tomar medidas encaminadas a la solución de la problemática de la contaminación del aire, los niveles de accidentalidad y la renovación del parque automotor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
Exp.
03610-2008-PA/TC
Emito el presente voto por los fundamentos siguientes:
Petitorio de la demanda
1. Que con fecha 18 de setiembre de 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción con la finalidad de que se le reponga su derecho a importar vehículos automotores para el transporte de carga de las categorías N1, N2 y N3, y de pasajeros de las categorías M1, M2 y M3, con motores diesel, sin limite de antigüedad. También solicita el ingreso de dichos vehículos a cualquier Centro de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios –CETICOS-, para su reacondicionamiento, debiéndosele permitir alternativamente, ingresar sus mercancías por el Puerto del Callao, o a través de los CETICOS.
Para ello solicita se declare la inaplicabilidad del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 843, del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 017-2005-MEC, del Decreto de Urgencia Nº 079-2000, del Decreto de Urgencia Nº 086-2000, del Decreto Supremo Nº 045-2000-MTC, del Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC y del Decreto Supremo Nº 042-2007-MTC.
Considera la empresa demandante que dichos dispositivos legales son discriminatorios, puesto que se afecta los derechos económicos de empresas que no pueden adquirir vehículos con una antigüedad de dos años para los de carga de las categorías N1, N2 y N3, e inferiores a los 8 años para los vehículos de transportes de pasajeros de las categorías M1, M2 y M3. En consecuencia señala que dichos dispositivos legales afectan sus derechos constitucionales a la libertad de contratación, ya que se le está restringiendo el suministro de autos que ha celebrado con su proveedor en el extranjero, lo que a la vez vulnera su derecho al trabajo.
Señala que no se puede atribuir como causa de los accidentes de transito que ocurren en el país a la importación de vehículos ya que existen varios factores, fundamentalmente lo conductores. Finalmente afirma que no se puede considerar a dichos vehículos como principal agente de contaminación ambiental ya que ello es mera especulación.
Contestación de la demanda
2. El Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente en atención a que ha sido planteada extemporáneamente e interpuesta ante un órgano incompetente ya que no debió haber sido interpuesta en Ica sino en el domicilio en el que el demandante realice sus operaciones de importación. También señala que la pretensión de la demandante debió haber sido planteada a través del proceso de inconstitucionalidad o del proceso de acción popular. Respeto a las normas cuestionadas señala que el objetivo principal perseguido mediante éstas son renovar el parque automotor a fin de reducir al máximo los eventuales daños al medio ambiente.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se apersona al proceso deduciendo la excepción de prescripción, puesto que las disposiciones legales cuestionadas tienen mas de 7 años de vigencia. Además agrega que si bien se declaró inconstitucional la suspensión de importaciones de autos usados, ello no enerva la facultad estatal de restringir su ingreso al fijar requerimientos técnicos mínimos.
Pronunciamiento de las instancias precedentes
3.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Titularidad de los derechos fundamentales
4. En la causa Nº 00901-2007-PA/TC emití un fundamento de voto en el que expresé que:
“
El Código Procesal Constitucional
estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la
interpretación de los Derechos Constitucionales, que “El contenido y
alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados
en el presente Código deben interpretarse de conformidad con
De lo expuesto en el fundamento
precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser
interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el
Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces debemos remitirnos al
contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos
constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional.
También es importante señalar que
En conclusión extraemos de lo
expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos
referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas
acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro
Código Procesal Constitucional.
Por ello es que expresamente el
artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos
protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de
De lo expuesto queda claro que cuando
El Código Civil en su Libro I
desarrolla el tema de “personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra
legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los
derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas
morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre
de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero
con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que
crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la
“persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las
personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar
que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas
naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses
comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses
personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el
aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona
jurídica.
Las personas jurídicas que tienen
interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan
sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al
fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus aportes. Por
esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una
sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas
personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un
derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben
de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en
cuenta prima facie que los
jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de
estos derechos, también protegidos por el amplio manto de
En el caso de las personas
jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía
específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus
integrantes como el caso de las asociaciones para las que la ley destina un
proceso determinado en sede ordinaria.
Por lo
precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen también
derechos considerados fundamentales por
De lo expuesto concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto pretendemos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.”
5.
Considero importante realizar algunas precisiones
respecto a las afirmaciones vertidas en el proyecto en mayoría sobre la
legitimidad para obrar activa. En los fundamentos 7, 8 y 9 se hace mención a la
legitimidad para obrar, especificando en el fundamento 9 que “… En el caso de
6.
La
legitimidad para obrar que puede ser activa o pasiva según corresponda al
demandante o al que debe ser emplazado con la pretensión del actor, no es sino
la identidad que ha de exigirse para que los sujetos procesales, en este caso
demandante y demandado, sean las mismas personas que conformaron la relación
material o sustantiva; es decir demandante y demandado que como sujetos
procesales son los que realizan la actividad que les corresponde dentro del
proceso, para ser considerados como tales y formar así los sujetos de la
relación procesal, deben ser las mismas personas que conformaron la relación material,
o dicho en otro modo, quienes realizan los actos dentro del proceso como
sujetos principalísimos deben ser las mismas personas que realizaron los actos
propios en la relación antecedente material o sustantiva. Esta identidad trajo
como consecuencia que a través de los siglos se confundiera al sujeto de la
relación procesal denominado demandado con el que resultaba pretensamente
ser el responsable o deudor dentro de la relación material, conclusión que
determinó una discusión que se prolongó en los tiempos. Últimamente el
procesalista español Juan Montero Aroca nos enseñó en un Congreso Internacional
de Derecho Procesal auspiciado por
En conclusión la legitimidad tiene que ver necesariamente con los sujetos que realizan la actividad procesal y no con las materias que es lo que va a distinguir al proceso ordinario en sus distintos campos competenciales y al campo constitucional residual. En éste se delimita el acceso a solo la protección de los derechos que incumben a la persona humana, dejando en sede ordinaria los reclamos ajenos a éste. Es en este aspecto en que no concuerdo con la ponencia ya que no considero que las personas jurídicas puedan acudir a la vía constitucional de amparo, proceso excepcional y residual, para resolver sus conflictos, puesto que la finalidad de los procesos constitucionales es la defensa de los derechos de la persona humana, siendo evidente entonces que el proceso constitucional de amparo está destinado solo a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana.
En el presente caso
7. De autos se observa que la empresa demandante tiene como objetivo principal la continuidad de sus actividades económicas, como es la importación de vehículos automotores para el transportes N1, N2 y N3, y de pasajeros de las categorías M1, M2 y M3, con motores Diesel, sin limite de antigüedad, motivo por el cual solicita la inaplicación de una serie de dispositivos legales.
8.
Es preciso señalar que si bien he manifestado
anteriormente que el proceso constitucional de amparo está destinado a la
protección de los derechos fundamentales de la persona humana y no a la defensa
de derechos constitucionales de las personas jurídicas, ya que éstas tienen
expeditas la vía ordinaria para resolver sus conflictos de tipo eminentemente
patrimonial, en el presente caso se presenta una cuestión singular en la que este
colegiado ya ha tenido un pronunciamiento de fondo –causa en la que intervine
en atención a las repercusiones sociales que ésta implicaba-, por lo que en
atención a ello considero que es preciso realizar un pronunciamiento de fondo
en este caso ya que la temática traída está vinculada al servicio de transporte
público. Respecto a ello este colegiado en
Nuestra Constitución
Política de
9. En el presente caso la empresa demandante solicita la inaplicación de normas destinadas a regular la importación de vehículos automotores, considerando que con éstas se vulneran sus derechos constitucionales. De la revisión de autos y conforme lo expresado en la citada jurisprudencia el Estado tiene como función primordial la protección y seguridad de la sociedad, por lo que puede legítimamente tomar las medidas necesarias para ello. Debe tenerse presente que en el caso de autos no sólo se discute un tema de importación de vehículos sino que existe temática relevante como es el derecho a la vida y a la seguridad de la sociedad ya que dichos transportes formaran parte del servicio público que se brindará a la sociedad, para lo cual deben exigirse todas las medidas de seguridad tendientes a garantizar un servicio optimo a la sociedad.
10. Por lo expuesto concluyo declarando infundada la demanda considerando que la aplicación de las normas cuestionadas están basadas en el bienestar de la sociedad, por lo que no puede acusar la empresa demandante la vulneración de sus derechos constitucionales en desmedro de los derechos constitucionales de la sociedad, especialmente la salud y la vida.
En consecuencia es por estas razones que considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
SR.
[1] Artículo 190.º de
[2] Artículo 191.º de
[3] Artículo 193.º de
[4] Proceso 26-IP-97. En: Gaceta N.º 359.
[5] EXP. N.º 1939-2004-HC/TC
[6] STC Nº 02016-2004-AA/TC
[7] STC Nº 00048-2004-AA/TC
[8] Sentencia T-046/99 de
[9] STC Nº 04223-2006-PA/TC
[10] STC Nº 1752-2004-AA/TC
[11] Definición
empleada por primera vez en 1987 en
[12] STC Nº 00048-2004-PI/TC
[13] STC Nº 00048-2004-PI/TC
[14] Sentencia T-251/93 de
10.Cfr. Meter Dogsé y Bernd Von
Droste, “ El desarrollo sostenible. El papel de la inversión”, En: Medio
ambiente y desarrollo sostenible. Más allá del informe Brundtland, Robert
Gooldland y otros (Editores), Trotta, Madrid, 1997, Pgs.90 y 91.
[16] STC Nº 00048-2004.PI/TC.
[17] Sentencia T-254/93 de
[18] STC 37/1987 del Tribunal Constitucional Español
[19] Sentencia T-760/07 de
[20] Agregado nuestro
[21]GODARD, Jorge Adame. Derechos Fundamentales y Estado. Instituto de
Investigaciones Jurídicas Nº 96: México.2002.Pag. 82.
[22] Tomado de www.cidatt.com.pe
[23] ALEXY, Robert. “Ponderación, control de
constitucionalidad y representación”. En: Jueces y ponderación argumentativa.
México: UNAM, 2006. p. 2.
[24]
Sentencia T – 046/99 de
[25] Como los Informes Defensoriales N.os 106 y 136.
[26] Sentencia T – 046/99 de