EXP. N.° 03599-2007-PA/TC
LIMA
FORTUNATO VELÁSQUEZ
NAVARRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima a los 3 días del mes de
noviembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato
Velásquez Navarro contra la sentencia de la Tercera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 207,
su fecha 19 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de mayo de 2005 el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud
(ESSALUD) representado por su gerente señor Hernán Isaac Castro Montero,
solicitando que se deje sin efecto su transferencia de la Red asistencial Rebagliati (Hospital Suárez Angamos
) a la Red Asistencial
Almenara (Hospital Grau III) refiere que dicha variación de centro asistencial
fue realizada vulnerando sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso
y a elegir su lugar de residencia.
Afirma que es trabajador
dependiente de la
Municipalidad de San Isidro con código Nº 080020, asegurado
en ESSALUD con autogenerado Nº 46105VANAF005,
inscrito en el Seguro Social de Salud en 1977, que venia recibiendo por 28 años
ininterrumpidamente atención en el Centro hospitalario Angamos.
Manifiesta que en el citado nosocomio recibía atención en la especialidad de
urología lo que a su criterio implica un pleno conocimiento de parte de los
galenos de su caso en consecuencia se siente satisfecho
con el servicio prestado. Sin embargo el 22 de abril de 2005 fue transferido a la Red Almenara
(hospital Grau III) de forma inmotivada, cambio que no le fue comunicado de
forma debida lo que considera viola sus derechos constitucionales invocados.
Finalmente señala que por conducto notarial de fecha 3 de mayo de 2005 formuló
reclamo ante la dirección del Hospital ESSALUD Angamos
no existiendo a la fecha respuesta alguna por parte de la autoridad
administrativa.
ESSALUD con fecha 11 de julio de
2005 deduce excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada sosteniendo que el cambio de la
sede de adscripción del recurrente se debió a la emisión de disposiciones
internas destinadas a establecer criterios acordes con las disposiciones
legales vigentes para efecto de la atención de asegurados en los centros
asistenciales de ESSALUD. Refiere también que la adscripción de asegurados se
realiza de acuerdo al domicilio consignado en el Documento Nacional de
Identidad (DNI).
El Séptimo Juzgado Especializado
en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima declaró infundada la excepción
deducida por la entidad emplazada e infundada la demanda por considerar que el
petitorio traído a sede constitucional no se encuentra dentro del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la salud.
La Tercera Sala de la Corte Superior de
Justicia de Lima reformando la apelada declaró improcedente la demanda
considerando que ESSALUD ha actuado conforme a ley toda vez que el domicilio
oficial del demandante es aquel que registra en su DNI, que en relación a las
prestaciones de salud no existen derecho adquiridos esto es respecto al lugar
de la prestación, ya que éstas pueden ser atendidas por el Estado de cualquier
forma.
FUNDAMENTOS
1.
Del escrito de la
demanda se desprende que el objeto del presente proceso constitucional se
dirige a que se deje sin efecto la transferencia de atención del peticionante
de la Red
asistencial Rebagliati (Hospital Suárez Angamos) a la Red Asistencial Almenara (Hospital Grau III), ya
que dicha variación del centro asistencial fue realizada vulnerando sus
derechos constitucionales a la vida, a la salud, al debido proceso y a elegir
su lugar de residencia.
El derecho a la Salud
2.
El derecho a la
salud reconocido en el artículo 7 de la Constitución no puede ser entendido como una
norma que requiere de desarrollo legal para su efectividad, siendo así podemos
afirmar que posee una doble dimensión: a) El derecho de todos los miembros de
una determinada comunidad de no recibir por parte del Estado un tratamiento que
atente contra su salud y 2) El derecho de exigir del Estado las actuaciones
necesarias para el goce de parte de los ciudadanos de servicios de calidad en
lo relacionado a la asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica. A lo
señalado debemos añadir que el derecho a la salud eñaladospitalaria, farmacéuticoaecho con el serivcio prestadoinvocado
por el demandante es considerado por este Tribunal como un derecho fundamental
por su relación inseparable con el derecho a la vida, esto en uso del criterio
de conexidad. Así el derecho a la salud podrá ser
exigido vía proceso de amparo cuando se encuentre vinculado de forma directa e
inmediata con otros derechos fundamentales (el derecho a la vida, a la
integridad física, etc.). Siendo ello así creemos necesario mencionar que son
elementos esenciales del derecho a la salud: a) Su definición; Debe ser
entendido como un indiscutible derecho fundamental. b) Los beneficiarios; Debe
estar reconocido para toda persona humana, tutelando de manera especial la salud
de aquellas personas con pronóstico no favorable de curación o aquellas otras
que se encuentren en situaciones especiales (adultos mayores, minorías étnicas,
mujeres embarazadas en abandono. c) Acceso al servicio; Debe garantizar la
igualdad de oportunidades en el acceso al servicio de la salud y d) La calidad
de servicio; Debe garantizar un obrar adecuado y un estándar mínimo en la
actuación de las entidades prestadores (privadas o públicas) del servicio de
salud.
Análisis del Caso en Concreto
3.
La Resolución Nº 013-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005
vigente desde el 1 de abril de 2005: “Dispone que el cambio de adscripción
permanente se realizará considerando lo siguiente: (...) 2) El Documento
Nacional de Identificación (DNI). En caso de personas que cuenten con un
documento de identidad distinto al DNI: Recibo de agua, luz, teléfono”. Es en
cumplimiento de esta Resolución de carácter general (aplicable a todos los
asegurados del ESSALUD) que la entidad demandada realiza el cambio de centro
asistencial al recurrente. El domicilio consignado en el DNI de acuerdo a la
normativa del ESSALUD es el que acredita el domicilio real del asegurado. En el
presente caso el recurrente no consigna en su DNI
dirección en la ciudad de Lima, por tanto no acredita domicilio en ésta.
4.
Este Colegiado
considera que la transferencia efectuada por la demandada no lesiona los
derechos invocados por el recurrente toda vez que el cambio de adscripción a un
centro asistencial de salud de un asegurado no enerva su derecho a la atención
médica en el nuevo centro asistencial. Toda vez que este cambio no involucra
una variación en el acceso, condición y calidad del servicio de atención a la
salud.
5.
Este Tribunal cree
pertinente referir que todo asegurado tiene el derecho a requerir con los
documentos solicitados por la administración el cambio de adscripción debiendo
ésta contestar dicha solicitud.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA