EXP.  3475-2007-PA/TC

LIMA

PEDRO CHOQUE

TAPIAZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a 25 de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Choque Tapiaza contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 6 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000070003-2003-ONP/DC/DL 19990 y 000004438-2005-ONP/GO/DL 19990, de fecha 5 de setiembre de 2003 y 11 de noviembre de 2005, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen de los trabajadores de Construcción Civil conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de las aportaciones realizadas.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no ha acreditado fehacientemente las aportaciones necesarias para el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen de construcción civil conforme al Decreto Ley 19990.

 

            El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de mayo de 2006, declara improcedente la demanda considerando que los certificados de trabajo presentados por el recurrente no acreditan fehacientemente las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que es necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen de los trabajadores de Construcción Civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El Decreto Supremo 018-82-TR, que regulaba el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.    De otro lado, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.

 

5.    Con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 29, se acredita que el demandante cumplió la edad para percibir una pensión de jubilación del régimen de los trabajadores de Construcción Civil el 29 de abril de 1995.

 

6.    De la Resolución 000004438-2005-ONP/GO/DL 19990, de fojas 3, se desprende que se le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que únicamente había acreditado 10 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que las aportaciones efectuadas del 4 al 31 de marzo de 1986, del 28 de setiembre de 1992 al 19 de enero de 1993 y 1996, así como los periodos faltantes de 1993 a 1995, 1997 y 1998 no se consideran válidos al no haberse acreditado fehacientemente. Asimismo, cabe señalar que en el considerando sexto de la referida resolución, se evidencia que se le ha reconocido al demandante 1 año y 5 meses de aportes adicionales correspondientes a los periodos de 1968 a 1970, haciendo un total de 12 años y 1 mes de aportaciones.

 

7.    El inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.    En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9.    A efecto de sustentar su pretensión el recurrente ha presentado la siguiente documentación:

 

9.1        Certificado de trabajo de fojas 5, emitido por la Constructora San Carlos S.A., en el  que se evidencia que el actor trabajó en el año 1966, acreditando 5 meses de aportaciones.

 

9.2        Certificado de trabajo expedido por la empresa J. J. C. Contratistas Generales S.A., corriente a fojas 6, del que se desprende que el demandante laboró del 26 de enero de 1976 al 22 de febrero de 1977, acumulando 1 año y 24 días de aportes.

 

9.3        Certificado de trabajo de fojas 7, emitido por el Jefe de la oficina del Plan Regional de Agua Potable Rural -Huaraz- V Región de Salud -Áncash- del Ministerio de Salud, en el que consta que el recurrente trabajó como operario desde el 1 de abril de 1984 hasta el 5 de enero de 1985, acreditando 9 meses y 4 días de aportaciones.

 

9.4        Certificado de trabajo expedido por el Consorcio Impresit del Pacífico S.A. – Corporación de Ingeniería Civil S.A. Castanini S.A. Copisco, corriente a fojas 9, en el que se evidencia que el actor  laboró en calidad de operario-fierrero desde el 4 de setiembre de 1968 hasta el 21 de febrero de 1970, acumulando 1 año, 5 meses y 17 días de aportes.

 

9.5        Certificado de trabajo de fojas 10, emitido por la compañía Centec S.A., del que se desprende que el demandante trabajó del 9 de abril de 1991 al 4 de diciembre de 1991, acreditando 7 meses y 25 días de aportaciones.

 

9.6        Certificado de trabajo expedido por la Oficina de Construcciones de la  Universidad Ricardo Palma, corriente a fojas 11, en el que consta que el recurrente laboró a partir del 2 de enero hasta el 16 de setiembre de 1992, acumulando 8 meses y 14 días de aportes.

 

9.7        Certificado de trabajo de fojas 12, emitido por la empresa Motores Diesel Andinos Modasa S.A.,  en el que se evidencia que el actor trabajó del 14 de marzo  al 5 de junio de 1993, acreditando 2 meses y 22 días de aportaciones.

 

9.8        Certificado de trabajo suscrito por doña María Lourdes Ugaz, con Registro Patronal 19005194CC00001, corriente a fojas 13, del que se desprende que el demandante laboró como operario en la construcción del edificio Flora Tristán, ubicado en el distrito de Magdalena, del 8 de enero al 22 de agosto de 1994, acumulando 7 meses y 14 días de aportes.

 

9.9        Certificado de trabajo de fojas 14, emitido por la Sucesión Santa Gadea Jaramillo, Nicolás con Registro Patronal 15172827CC00001, en el que consta que el recurrente trabajó como operario en la obra de construcción del Edificio Santa Gadea en Santiago de Surco, desde marzo hasta agosto de 1995, acreditando 5 meses de aportaciones.

 

9.10    Certificado de trabajo expedido por doña María Lourdes Ugaz, con Registro Patronal 19005194CC00002, corriente a fojas 15, en el que se evidencia que el actor laboró desde el 4 de noviembre de 1995 hasta el 6 de abril de 1996, acumulando 5 meses de aportaciones.

 

9.11    Certificado de trabajo de fojas 16, emitido por la Inmobiliaria La Latinoamericana S.A., con Registro Patronal 14544348CC00001, en el que consta que el demandante trabajó desde el 7 de julio de 1997 hasta el 10 de octubre de 1998, acreditando 1 año y 3 meses de aportes.

 

9.12    Certificado de trabajo expedido por la empresa R. J. Contratistas Generales de Paz Pineda Milagro Facundo, con Registro Patronal 0000010078493327, corriente a fojas 17, del que se desprende que el recurrente laboró desde el 7 de mayo hasta el 12 de agosto de 2001, acumulando 3 meses de aportaciones.

 

9.13    Certificado de trabajo, de fojas 18, emitido por don Carlos Castillo Venero -Arquitecto, en el que se evidencia que el demandante trabajó como operario en la obra de la Sra. María Lourdes Ugaz Sánchez Moreno S.A. con Registro Patronal 19005194CC00001, desde el 6 de febrero hasta el 20 de agosto de 1994, acreditando 6 meses y 14 días de aportes.

 

9.14    Certificado de trabajo de fojas 20, emitido por don Carlos Castillo Venero -Arquitecto, del que se desprende que el recurrente trabajó como operario en la obra de Inversiones Luciana S.A., con Registro Patronal 33506562CC00001, del 24 de febrero al 6 de julio de 1997, acreditando 4 meses y 12 días de aportes.

 

9.15    Certificado de trabajo de fojas 24, emitido por don Enrique Basauri Galicia, en el que se evidencia que el actor trabajó para dicho empleador, en calidad de operario de construcción civil, a partir del 4 de setiembre hasta el 17 de diciembre de 2000, acreditando 3 meses y 13 días de aportes.

 

9.16    Certificado de trabajo de fojas 26, emitido por la empresa Promotores de Obras Civiles - Promoci S.A., en el que consta que el recurrente trabajó como operario del 4 al 31 de marzo de 1986, acreditando 1 mes de aportes.

 

9.17    Certificado de trabajo expedido por el Consorcio Sudamericano S.A. Contratistas Generales, con Registro Patronal 9007050409400, corriente a fojas 27, en el que se evidencia que el demandante laboró como operario desde el 28 de setiembre de 1992 hasta el 19 de enero de 1993, acumulando 3 meses y 22 días de aportaciones.

 

9.18    Certificado de trabajo de fojas 28, emitido por la empresa Constructora Geminis S.A., del que se desprende que el actor trabajó como operario en dicha empresa desde el 27 de febrero hasta el 18 de marzo de 1995, acreditando 19 días de aportes.

 

9.19    Certificado de trabajo expedido por la Sociedad Agrícola Comercial San Pablo S.A. – Hacienda Bandin – Pisco, corriente a fojas 144 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, en el que se evidencia que el demandante laboró como trabajador de campo sección obrero, desde 1961 hasta junio de 1964, acumulando 4 años y 6 meses de aportaciones.

 

9.20    Certificados de Derechos, de fojas 114 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, donde figuran los 2 meses de aportaciones efectuados en noviembre y diciembre del año 1972.

 

9.21    Certificados de Derechos, corrientes a fojas 115 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, donde figuran los 3 meses de aportaciones efectuados en julio, agosto y enero de 1973.

 

9.22    Certificados de Derechos, de fojas 116 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, donde figuran los 3 meses de aportaciones efectuados en enero, abril y mayo de 1974.

 

9.23    Certificados de Derechos, corrientes de fojas 122 a 124 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, donde figuran los 5 meses de aportaciones efectuados en octubre, setiembre, abril, junio y julio de 1970.

 

9.24    Certificados de Derechos, de fojas 125 a 128 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, donde figuran los 9 meses de aportaciones en noviembre de 1970, julio, junio, enero, setiembre, febrero, agosto, octubre y diciembre de 1971.

 

9.25    Certificados de Derechos, corrientes a fojas 129 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, donde figuran los 2 meses de aportaciones efectuados en febrero de 1972 y noviembre de 1971.

 

9.26    Certificados de Derechos, de fojas 130 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, donde figuran los 3 meses de aportaciones efectuadas en agosto, octubre y setiembre de 1972.

 

9.27    Certificados de Derechos, corrientes a fojas 131 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, donde figuran los 2 meses de aportaciones efectuados en marzo y abril de 1968.

 

9.28    Certificados de Derechos, de fojas 132 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, donde figuran los 2 meses de aportaciones efectuados en agosto y mayo de 1968.

 

9.29    Certificados de Derechos, corrientes a fojas 133 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, donde figuran los 2 meses de aportaciones efectuados en junio y julio de 1968.

 

9.30    Constancia de Haberes emitida por la Administración de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, de fojas 146 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, donde figuran los 2 años de aportaciones efectuados en el año 1980 y 1981.

 

9.31    Constancia de Haberes emitida por la Administración de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, corriente a fojas 147, en la que constan los 6 meses de aportaciones realizadas entre enero, febrero, marzo, abril, agosto de 1982 y enero de 1983.

 

10.  En ese sentido, el demandante ha acreditado un total de 19 años, 7 meses y 20 días de aportes, que sumados a los 12 años y 1 mes de aportes reconocidos por la emplazada, hacen un total de 31 años, 8 meses y  20 días de aportaciones, cumpliendo de este modo con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación reclamada.

 

11.  Por consiguiente, se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales   invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nulas las Resoluciones 0000070003-2003-ONP/DC/DL 19990 y 000004438-2005-ONP/GO/DL 19990.

  

2.    Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación conforme al régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ