EXP. 3475-2007-PA/TC
LIMA
PEDRO CHOQUE
TAPIAZA
En Lima, a
25 de agosto de 2008,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Choque Tapiaza contra la sentencia de
Con fecha 9 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no ha acreditado fehacientemente las aportaciones necesarias para el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen de construcción civil conforme al Decreto Ley 19990.
El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de mayo de 2006, declara improcedente la demanda considerando que los certificados de trabajo presentados por el recurrente no acreditan fehacientemente las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que es necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con estación probatoria.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen de los trabajadores de Construcción Civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El Decreto Supremo 018-82-TR, que regulaba el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
4. De otro lado, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.
5. Con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 29, se acredita que el demandante cumplió la edad para percibir una pensión de jubilación del régimen de los trabajadores de Construcción Civil el 29 de abril de 1995.
6. De
7. El inciso
d), artículo 7, de
8. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
9. A efecto de sustentar su pretensión el recurrente ha presentado la siguiente documentación:
9.1
Certificado de trabajo de fojas 5, emitido por
9.2 Certificado de trabajo expedido por la empresa J. J. C. Contratistas Generales S.A., corriente a fojas 6, del que se desprende que el demandante laboró del 26 de enero de 1976 al 22 de febrero de 1977, acumulando 1 año y 24 días de aportes.
9.3 Certificado de trabajo de fojas 7, emitido por el Jefe de la oficina del Plan Regional de Agua Potable Rural -Huaraz- V Región de Salud -Áncash- del Ministerio de Salud, en el que consta que el recurrente trabajó como operario desde el 1 de abril de 1984 hasta el 5 de enero de 1985, acreditando 9 meses y 4 días de aportaciones.
9.4 Certificado de trabajo expedido por el Consorcio Impresit del Pacífico S.A. – Corporación de Ingeniería Civil S.A. Castanini S.A. Copisco, corriente a fojas 9, en el que se evidencia que el actor laboró en calidad de operario-fierrero desde el 4 de setiembre de 1968 hasta el 21 de febrero de 1970, acumulando 1 año, 5 meses y 17 días de aportes.
9.5 Certificado de trabajo de fojas 10, emitido por la compañía Centec S.A., del que se desprende que el demandante trabajó del 9 de abril de 1991 al 4 de diciembre de 1991, acreditando 7 meses y 25 días de aportaciones.
9.6
Certificado de trabajo expedido por
9.7 Certificado de trabajo de fojas 12, emitido por la empresa Motores Diesel Andinos Modasa S.A., en el que se evidencia que el actor trabajó del 14 de marzo al 5 de junio de 1993, acreditando 2 meses y 22 días de aportaciones.
9.8 Certificado de trabajo suscrito por doña María Lourdes Ugaz, con Registro Patronal 19005194CC00001, corriente a fojas 13, del que se desprende que el demandante laboró como operario en la construcción del edificio Flora Tristán, ubicado en el distrito de Magdalena, del 8 de enero al 22 de agosto de 1994, acumulando 7 meses y 14 días de aportes.
9.9
Certificado de trabajo de fojas 14, emitido por
9.10 Certificado de trabajo expedido por doña María Lourdes Ugaz, con Registro Patronal 19005194CC00002, corriente a fojas 15, en el que se evidencia que el actor laboró desde el 4 de noviembre de 1995 hasta el 6 de abril de 1996, acumulando 5 meses de aportaciones.
9.11 Certificado
de trabajo de fojas 16, emitido por
9.12 Certificado de trabajo expedido por la empresa R. J. Contratistas Generales de Paz Pineda Milagro Facundo, con Registro Patronal 0000010078493327, corriente a fojas 17, del que se desprende que el recurrente laboró desde el 7 de mayo hasta el 12 de agosto de 2001, acumulando 3 meses de aportaciones.
9.13 Certificado
de trabajo, de fojas 18, emitido por don Carlos Castillo Venero -Arquitecto, en
el que se evidencia que el demandante trabajó como operario en la obra de
9.14 Certificado de trabajo de fojas 20, emitido por don Carlos Castillo Venero -Arquitecto, del que se desprende que el recurrente trabajó como operario en la obra de Inversiones Luciana S.A., con Registro Patronal 33506562CC00001, del 24 de febrero al 6 de julio de 1997, acreditando 4 meses y 12 días de aportes.
9.15 Certificado de trabajo de fojas 24, emitido por don Enrique Basauri Galicia, en el que se evidencia que el actor trabajó para dicho empleador, en calidad de operario de construcción civil, a partir del 4 de setiembre hasta el 17 de diciembre de 2000, acreditando 3 meses y 13 días de aportes.
9.16 Certificado de trabajo de fojas 26, emitido por la empresa Promotores de Obras Civiles - Promoci S.A., en el que consta que el recurrente trabajó como operario del 4 al 31 de marzo de 1986, acreditando 1 mes de aportes.
9.17 Certificado de trabajo expedido por el Consorcio Sudamericano S.A. Contratistas Generales, con Registro Patronal 9007050409400, corriente a fojas 27, en el que se evidencia que el demandante laboró como operario desde el 28 de setiembre de 1992 hasta el 19 de enero de 1993, acumulando 3 meses y 22 días de aportaciones.
9.18 Certificado de trabajo de fojas 28, emitido por la empresa Constructora Geminis S.A., del que se desprende que el actor trabajó como operario en dicha empresa desde el 27 de febrero hasta el 18 de marzo de 1995, acreditando 19 días de aportes.
9.19 Certificado
de trabajo expedido por
9.20 Certificados de Derechos, de fojas 114 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, donde figuran los 2 meses de aportaciones efectuados en noviembre y diciembre del año 1972.
9.21 Certificados de Derechos, corrientes a fojas 115 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, donde figuran los 3 meses de aportaciones efectuados en julio, agosto y enero de 1973.
9.22 Certificados de Derechos, de fojas 116 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, donde figuran los 3 meses de aportaciones efectuados en enero, abril y mayo de 1974.
9.23 Certificados
de Derechos, corrientes de fojas
9.24 Certificados
de Derechos, de fojas
9.25 Certificados de Derechos, corrientes a fojas 129 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, donde figuran los 2 meses de aportaciones efectuados en febrero de 1972 y noviembre de 1971.
9.26 Certificados de Derechos, de fojas 130 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, donde figuran los 3 meses de aportaciones efectuadas en agosto, octubre y setiembre de 1972.
9.27 Certificados de Derechos, corrientes a fojas 131 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, donde figuran los 2 meses de aportaciones efectuados en marzo y abril de 1968.
9.28 Certificados de Derechos, de fojas 132 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, donde figuran los 2 meses de aportaciones efectuados en agosto y mayo de 1968.
9.29 Certificados de Derechos, corrientes a fojas 133 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, donde figuran los 2 meses de aportaciones efectuados en junio y julio de 1968.
9.30 Constancia
de Haberes emitida por
9.31 Constancia
de Haberes emitida por
10. En ese sentido, el demandante ha acreditado un total de 19 años, 7 meses y 20 días de aportes, que sumados a los 12 años y 1 mes de aportes reconocidos por la emplazada, hacen un total de 31 años, 8 meses y 20 días de aportaciones, cumpliendo de este modo con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación reclamada.
11. Por consiguiente, se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser estimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nulas las Resoluciones 0000070003-2003-ONP/DC/DL 19990 y 000004438-2005-ONP/GO/DL 19990.
2. Ordena que
la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de
jubilación conforme al régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, en
concordancia con el Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme
a los fundamentos expuestos en la presente; debiéndose pagar las pensiones
devengadas con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO