EXP. N.° 03451-2007-PA/TC

LIMA

JOSE ARANA

ZAVALETA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Cajamarca a los  2 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Bardelli LartirigoyenBeaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Arana Zavaleta, contra  la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 9 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ( ONP), solicitando el reajuste de su pensión de jubilación, conforme al régimen de pensión mínima que dispone la Ley 23908, con indexación trimestral, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas y los  intereses legales que correspondan. 

 

La emplazada contestando la demanda alega que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, forman parte del  patrimonio jurídico de los pensionistas, todos aquellos derechos adquiridos durante la vigencia de la Ley 23908, siempre que la contingencia se haya producido antes de la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

El Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de junio de 2006, declara fundada en parte la demanda, e improcedente en cuanto al pago de intereses legales, por considerar que al actor se le otorgó una pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990, con fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 23908, por lo que corresponde que al demandante se le otorgue pensión mínima.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que no existen los suficientes elementos de juicio, que  permitan determinar si la pensión que en esa fecha percibió el demandante, fue menor a la pensión mínima de la Ley 23908.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda ves que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital ( S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, con indexación trimestral.

 

Análisis de la competencia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el caso de autos, de la Resolución N° 50789-82, se evidencia que se otorgó al actor, la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, por el monto de S/. 4,325.61,  partir del 23 de septiembre de 1980, y acreditó 17 años de aportaciones, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante, le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N° 23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento del a pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que a  la fecha, conforme a lo dispuesto por las leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural  001-2002-JEFATURA –ONP ( publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/ 346.00 el  monto mínimo de las pensiones con 10  años y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante con 17 años de aportaciones acreditados, percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA     RESUELTO

 

  1. Declarar  INFUNDADA  la vulneración del derecho al mínimo vital vigente, la aplicación de la Ley N ° 23908 a la pensión inicial del demandante y la pretensión referida a la indexación automática.

 

  1.  IMPROCEDENTE  la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

BEAUMONT CALLIRGOS