EXP. N.° 03451-2007-PA/TC
LIMA
JOSE ARANA
ZAVALETA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cajamarca a los 2 días
del mes de agosto de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Bardelli Lartirigoyen y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don José Arana Zavaleta, contra la
sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93,
su fecha 9 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de enero de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
( ONP), solicitando el reajuste de su pensión de jubilación, conforme al
régimen de pensión mínima que dispone la
Ley 23908, con indexación trimestral, disponiéndose el pago
de las pensiones devengadas y los intereses legales que
correspondan.
La emplazada contestando la demanda alega que
de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, forman parte
del patrimonio jurídico de los pensionistas, todos aquellos derechos
adquiridos durante la vigencia de la
Ley 23908, siempre que la contingencia se haya producido antes
de la vigencia del Decreto Ley 25967.
El
Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de junio
de 2006, declara fundada en parte la demanda, e improcedente en cuanto al pago
de intereses legales, por considerar que al actor se le otorgó una pensión de
jubilación del régimen del Decreto Ley 19990, con fecha anterior a la entrada
en vigencia de la Ley
23908, por lo que corresponde que al demandante se le otorgue pensión mínima.
La recurrida revoca la apelada y declara
improcedente la demanda, por estimar que no existen los suficientes elementos
de juicio, que permitan determinar si la pensión que en esa fecha
percibió el demandante, fue menor a la pensión mínima de la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aún cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este
Colegiado efectúe su verificación, toda ves que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital ( S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita
que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los
beneficios establecidos en la Ley
23908, con indexación trimestral.
Análisis de la competencia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período
de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el caso de autos, de
la Resolución N° 50789-82, se
evidencia que se otorgó al actor, la pensión de jubilación del Decreto Ley
19990, por el monto de S/. 4,325.61, partir del 23 de septiembre de 1980,
y acreditó 17 años de aportaciones, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su
caso.
5.
En consecuencia, a la
pensión de jubilación del demandante, le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N° 23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no
ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento del a pensión, hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
6.
De otro lado, conforme
a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC,
se precisa y reitera que a la fecha, conforme a lo dispuesto por las
leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima del
Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA –ONP ( publicada el 03-01-2002), se
dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley 19990, estableciéndose en S/ 346.00 el monto mínimo de las pensiones
con 10 años y menos de 20 años de aportaciones.
7.
Por consiguiente, al
constatarse de autos que el demandante con 17 años de aportaciones acreditados,
percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, se advierte que,
actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
8.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA
RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA la vulneración del derecho al mínimo vital vigente,
la aplicación de la Ley N
° 23908 a
la pensión inicial del demandante y la pretensión referida a la indexación
automática.
- IMPROCEDENTE
la aplicación de la Ley
23908 durante su período de vigencia, dejando a salvo el derecho del
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
BEAUMONT CALLIRGOS