EXP. N.° 03418-2007-PC/TC
LIMA
INSTITUTO PERUANO
DE ESTUDIOS FILOSÓFICO - SOCIALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de nulidad
de fecha 11 de septiembre de 2008, formulado por el Instituto Peruano de
Estudios Filosófico Sociales respecto de la resolución de fecha 1 de agosto de
2008, que declara improcedente la demanda de cumplimiento que interpuso en
contra de la
Asamblea Universitaria de la Universidad de San
Martín de Porres; y,
ATENDIENDO A
- Que, conforme al artículo 121° del Código Procesal
Constitucional y, en forma supletoria, con el artículo 406° del Código
Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe
recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de
parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error
material u omisión en que se hubiese incurrido”.
- Que, conforme se ha establecido en reiterada
jurisprudencia (Expedientes N.ºs 04089-2006-PA y 5632-2006-PA), contra las decisiones
del Tribunal Constitucional concernientes a demandas de tutela de bienes
constitucionales, no cabe impugnación alguna, de conformidad con el
aludido artículo 121 del Código Procesal Constitucional.
- Que, en el presente caso, se solicita que se
declare la nulidad de la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 1
de agosto de 2008, alegándose, entre otros argumentos, que no se observó
el objeto del proceso de cumplimiento, no se observaron las causales de
improcedencia y que, en su caso, sí existía un mandato vigente, cierto,
claro, no sujeto a controversia compleja, incondicional y de ineludible
cumplimiento. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto sobre la inimpugnabilidad de las decisiones del Tribunal
Constitucional y la naturaleza de lo solicitado, debe rechazarse tal
pretensión.
- Que, finalmente, en cuanto al pedido de nulidad del
voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez,
argumentando que no fue notificado con la existencia de un voto en
discordia, ello también debe ser rechazado pues conforme aparece a fojas
72 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, el instituto recurrente fue
notificado con la resolución de fecha 2 de junio de 2008, “para su
conocimiento y fines de ley”, y en la que precisamente se llama al
referido magistrado para que se avoque al conocimiento del proceso.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
solicitud de nulidad.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ