EXP. N.° 03391-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
ÁNGEL BONILLA
CHUGNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de agosto de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Ángel Bonilla Chugna contra la resolución de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
Manifiesta que cumple con los requisitos para obtener una pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, motivo por el cual corresponde que le otorgue una pensión de invalidez definitiva en lugar de la pensión provisional que percibe.
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda argumentando que, teniendo en cuenta los incisos 1 y 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, y que la pensión provisional es superior a la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones, debe adecuarse la demanda a la vía del proceso contencioso administrativo.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que las documentales consistentes en una serie de constancias, certificaciones y liquidaciones sin otros medios probatorios que corroboren lo alegado, no forman convicción sobre los hechos que con ellos se pretende probar.
FUNDAMENTOS
1. Previamente,
este Colegiado estima pertinente evaluar los pronunciamientos judiciales en
tanto advierte que en este caso es prioritario definir si la pretensión puede
ser protegida a través del proceso constitucional de amparo, dado que el juez
ha señalado que la controversia debe dilucidarse en un proceso
contencioso-administrativo dado que el petitorio no está referido con el
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental y que, además, existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria. En tal sentido, teniendo en cuenta lo establecido por
2. En el caso que ahora toca resolver, se ha configurado un rechazo liminar de la demanda. Frente a este supuesto, y siguiendo lo establecido por este Tribunal[1] se considera que la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo dependerá de la verificación de diversas situaciones; a saber: Cuando se compruebe la agresión del derecho fundamental invocado en lo concerniente a su ámbito constitucionalmente protegido; cuando se revisen demandas manifiestamente infundadas, y cuando se evalúen casos en los que a pesar de haberse tutelado el derecho se haya desestimado el pedido de reparación o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales. Así, debe precisarse que la jurisprudencia[2] es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencian los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar el resultado del proceso, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata no obstante el tiempo transcurrido, más aún si se tiene en cuenta, tal como se verifica a fojas 50, que se ha dado cumplimiento al artículo 47 del Código Procesal Constitucional; vale decir, poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y de la resolución concesoria, con el objeto que exprese lo conveniente. Por ello, al haberse garantizado el derecho de defensa de la demandada y al verificarse de los actuados que se cuenta con los suficientes elementos que permitan dilucidar la controversia, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado considera viable emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
§ Evaluación y delimitación del petitorio
3. En
4. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
5. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que “(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que, teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuera su causa, tenga por los menos 3 años de aportación, de los cuales, por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando, y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
6. Asimismo,
el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de
7. El
demandante ha presentado un documento (f. 5-A) en el cual declara bajo juramento
que ha laborado para
8. Este Colegiado considera que la totalidad de los documentos presentados no permiten verificar que el actor haya mantenido un vínculo laboral con las indicadas entidades por los periodos consignados en las declaraciones juradas, por lo cual no está demostrado que haya reunido los años de aportaciones que exige el artículo 25 del Decreto Ley 19990.
9. En lo que concierne al estado de invalidez, presupuesto para la obtención de dicha pensión, el demandante señala que el certificado médico obra en poder de la demandada[3]; sin embargo, en autos no figura dicho documento, por lo que no está comprobado que cumpla con el requisito en cuestión.
10. En consecuencia, al no haberse demostrado la vulneración al derecho fundamental, este Colegiado desestima la demanda.
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ