EXP.
N.° 03389-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
SANTOS
ELADIO
WALTER
LEIVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto
de 2007,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Santos Eladio Walter Leiva contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2007,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 22 de enero de 2007, declara inadmisible la demanda de amparo, aduciendo que no se ha acreditado haber agotado la vía administrativa pertinente.
La recurrida revoca la sentencia apelada y declara improcedente la demanda, por
considerar que en autos no existe ningún documento que evidencie un período de
aportaciones mayor al reconocido por
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente
caso, el demandante solicita pensión de jubilación en aplicación del artículo
40º del Decreto Ley Nº. 19990. Aduce que
3. El Decreto Ley Nº. 25967 –de aplicación para aquellas personas que cumplan con los requisitos relativos a la edad y las aportaciones señaladas, entre el 19 de diciembre de 1992 y el 18 de julio de 1995– establece como edad mínima 60 años y 20 años a más de aportaciones indistintamente para hombres y mujeres, a fin de obtener el derecho a una Pensión de Jubilación.
4. Con el Documento Nacional de Identidad corriente a fojas 1, se acredita que el actor cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 14 de mayo de 1993.
5. De otro lado, de la
cuestionada resolución de fojas 2, se advierte que
6. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7. Del certificado de trabajo
corriente a fojas 7, se desprende que el demandante laboró para
8. Asimismo, con las copias
de libros de planillas corrientes a fojas
9. En tal sentido, han quedado fehacientemente acreditados 15 años y 18 días de aportaciones, por lo que al actor no le corresponde percibir una pensión de jubilación conforme a los artículos 1º y 2º del Decreto Ley N.º 25967, dado que no alcanza los 20 años de aportes como mínimo, exigidos por el mencionado dispositivo legal.
En conclusión, el actor sólo ha podido acreditar el requisito de los 60 años de edad; pero no los años de aportaciones necesarios para la percepción de la pensión de jubilación reclamada, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ