EXP. N.° 03389-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

SANTOS  ELADIO

WALTER LEIVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Eladio Walter Leiva contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 44, de fecha 14 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000116213-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de noviembre de 2006, que le deniega la pensión de jubilación solicitada, puesto que sólo le reconoce cuatro años y diez meses de aportaciones.

           

            El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 22 de enero de 2007, declara inadmisible la demanda de amparo, aduciendo que no se ha acreditado haber agotado la vía administrativa pertinente.

 

            La recurrida revoca la sentencia apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que en autos no existe ningún documento que evidencie un período de aportaciones mayor al reconocido por la ONP, tratándose, por tanto, de aspectos controvertidos que no pueden ser tramitados vía proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la Sentencia N1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación en aplicación del artículo 40º del Decreto Ley . 19990. Aduce que la ONP le denegó su pedido argumentando que no acreditaba el mínimo de aportes para acceder a una pensión del referido régimen, debido a que sólo le reconoce 4 años y 10 meses de aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde hacer un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.     El Decreto Ley . 25967 –de aplicación para aquellas personas que cumplan con los requisitos relativos a la edad y las aportaciones señaladas, entre el 19 de diciembre de 1992 y el 18 de julio de 1995– establece como edad mínima 60 años y 20 años a más de aportaciones indistintamente para hombres y mujeres, a fin de obtener el derecho a una Pensión de Jubilación.

 

4.     Con el Documento Nacional de Identidad corriente a fojas 1, se acredita que el actor cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 14 de mayo de 1993.

 

5.     De otro lado, de la cuestionada resolución de fojas 2, se advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación al demandante, por considerar que no ha acreditado los años de aportación requeridos.

 

6.     En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.     Del certificado de trabajo corriente a fojas 7, se desprende que el demandante laboró para la Empresa Agroindustrial Cayalti S.A., desde el 10 de Junio de 1949 hasta el 18 de abril de 1963, acreditando 13 años, 10 meses y 8 días de aportaciones, quedando así subsumidos dentro de este período los años reconocidos por la ONP.

 

8.     Asimismo, con las copias de libros de planillas corrientes a fojas 11 a 14, correspondientes a la relación laboral con su ex empleador Francisco Chunga Maza, se acredita 1 año, 2 meses y 10 días de aportaciones.

 

9.     En tal sentido, han quedado fehacientemente acreditados 15 años y 18 días de aportaciones, por lo que al actor no le corresponde percibir una pensión de jubilación  conforme a los artículos 1º y 2º del Decreto Ley N.º 25967, dado que no alcanza los 20 años de aportes como mínimo, exigidos por el mencionado dispositivo legal.

 

En conclusión, el actor sólo ha podido acreditar el requisito de los 60 años de edad; pero no los años de aportaciones necesarios para la percepción de la pensión de jubilación reclamada, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS