EXP. N 03338-2008-PHC/TC

AREQUIPA

JESÚS MANUEL

ZENTENO MELGAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima (Arequipa), 10 de octubre de 2008

 

VISTO

 

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío Ifigenia Zenteno Melgar a favor de don Jesús Manuel Zenteno Melgar contra la resolución de la Quinta Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 85, su fecha 30 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de mayo de 2008 se interpone demanda de hábeas corpus  a favor de don Jesús Manuel Zenteno Melgar contra el Fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta, don Roger Pari Taboada y contra el Juez del Juzgado Penal de Paucarpata, don Héctor Huanca Apaza, por vulneración de la libertad individual del beneficiario.

 

Refiere la promotora de la acción que mediante la denuncia del fiscal emplazado se dictó auto de apertura de instrucción ( 2007-233) contra el beneficiario, imponiéndosele mandato de comparecencia simple por la presunta comisión de los delitos de aborto preterintencional, sin que existan pruebas suficientes para formular la denuncia.

 

2.      Que al respecto debe precisarse que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y admitirse en esta vía, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad.

 

Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aducen como atentatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que la alegada amenaza o vulneración de los denominados derechos constitucionales conexos sean tuteladas mediante el proceso de hábeas corpus deben éstas redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

3.      Que si bien en el presente caso se pretende dejar sin efecto el auto apertura de instrucción dictado contra el beneficiario por la supuesta vulneración de su libertad individual, dicho reclamo no evidencia una afectación concreta y actual de este atributo fundamental, pues su sujeción al proceso penal la cumple en condición de comparecencia simple (fojas 23); por lo expuesto resulta de aplicación al presente caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, que prescribe: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los Hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA