EXP.
N.° 03313-2007-PA/TC
MARCO
TULIO
LEÓN
URIOL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo a los 17 días del mes de agosto de
2007,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marco Tulio León Uriol
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de diciembre de
2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucional protegido por el derecho invocado, y que el actor no ha acreditado fehacientemente la titularidad del derecho constitucional invocado.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 17 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda, reconociéndole 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y ordenando, consecuentemente, otorgársele la pensión de jubilación solicitada, devengados e intereses legales.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que en el presente proceso de amparo no se pueden dilucidar debidamente hechos y situaciones como las expuestas por el demandante, por tratarse de aspectos controvertidos que requieren de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de
1.
En
2. En el presente caso, el demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos por el régimen del Decreto Ley N.º 19990. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento precedente, al no venir percibiendo pensión, motivo por el cual se procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida
3. El Decreto Ley N.º 26504 –de aplicación para aquellas personas que cumplan con los requisitos señalados, con posterioridad al 19 de julio de 1995–, establece como edad mínima 65 años y 20 años a más de aportaciones indistintamente para hombres y mujeres, a fin de obtener el derecho a una Pensión de Jubilación.
4. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº. 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
5. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
a) Copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 1), en el que consta que el demandante nació el 30 de junio de 1935, y que cumplió con el requisito etario el 30 de junio de 2000.
b) A fojas 13 obra el certificado de trabajo emitido por Pan American Silver S.A.C., del que se desprende que el actor laboró para dicha compañía desde el 14 de agosto de 1956 hasta el 3 de agosto de 1962, acumulando un período de 5 años, 11 meses y 19 días de aportaciones.
c) A fojas 14, obra el certificado
de trabajo emitido por
d) A fojas 18 obra el certificado de trabajo emitido por la empresa Peruana de Pesca S.A., del que se desprende que el actor laboró en dicha entidad desde el 5 de febrero de 1974 hasta el 16 de febrero de 1978, acumulando un período de 4 años y 11 días de aportaciones.
e) A fojas 19 obra el certificado de trabajo emitido por la empresa Cementos Norte Pacasmayo S.A., del que se desprende que el actor laboró en dicha entidad desde el 7 de noviembre de 1978 hasta el 25 de agosto de 1979, acumulando un período de 9 meses 18 días de aportaciones.
f) A fojas
g) A fojas 33 obra el certificado de trabajo emitido por la empresa Ciesa Contratistas Generales S.A., del que se desprende que el actor laboró en dicha entidad desde el 16 de abril de 1984 hasta el 30 de mayo de 1984, acumulando un período de 1 mes y 14 días de aportaciones.
h) A fojas 34 obra el certificado de trabajo emitido por la empresa Grafinal S.A., del que se desprende que el actor laboró en dicha entidad desde el 16 de octubre de 1989 hasta el 12 de diciembre de 1990, acumulando un período de 1 año, 1 mes y 26 días de aportaciones.
i)
De fojas
6. En conclusión, el actor acredita 20 años, 8 meses y 21 días de aportes, mediante los certificado de trabajo, las boletas de pago y demás medios probatorios anexados al expediente. En consecuencia, dado que el actor cumple con los años de aportes y la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación del régimen general regulado por el Decreto Ley Nº. 19990, la demanda debe ser estimada.
7. En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual
se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 00800157204, y
en la forma establecida por
8. En cuanto a los intereses, este Colegiado ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil (cf, STC N.º 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda y, en consecuencia, nula
2. Ordena que la demandada expida una resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente, de acuerdo al Decreto Ley N.º 19990 y conforme a los fundamentos expuestos en la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ