EXP. N.° 03295-2007-PA/TC
LIMA
MARÍA ALEJANDRA
MALINARICH GONZÁLES
DE SEVERINO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de agosto de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Alejandra Malinarich
Gonzáles de Severino contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República de fojas 102
del Tercer Cuaderno, su fecha 12 de abril de 2007 que declaró improcedente la
demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 22 de
abril de 2002 la recurrente interpone demanda contra los magistrados de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, solicitando se deje sin efecto la Resolución N.º
112, de 25 de enero de 2002, la Resolución N.º 2, de 18 de febrero de 2002, y la
resolución N.º 4, de 11 de abril de 2002. Considera que dichas resoluciones
afectan su derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones.
2.
Que el contenido de
estas resoluciones es el siguiente. La Resolución N.º
112 declara infundadas las inhibiciones de siete magistrados y fundada la de
dos magistrados y, en consecuencia, declara la conformación de la Sala. La Resolución N.º 2 declaró el rechazo liminar la recusación interpuesta
por la recurrente contra el magistrado Rodríguez Esqueche
y no admitió la abstención –por decoro- del magistrado Rodas Ramírez. La Resolución.º
4 declaró nula la
Resolución N.º 2, en el extremo que no admitió la abstención
del magistrado Rodas Ramírez, y admitió su abstención.
3.
Que del estudio de la Resolución N.º 112
no se advierte que ella este desprovista de motivación; por el contrario, en
ella se invoca la aplicación de lo dispuesto en los artículos 305º y 307 del
Código Procesal Civil y, asimismo, bajo ésta se subsume las inhibiciones de los
magistrados. A esta misma conclusión se arriba de la lectura de la Resolución N.º 2,
donde la desestimación de la recusación planteada por la recurrente se sustenta
en que el supuesto contemplado por el citado artículo 307º, inciso 1, no se
condice con el hecho invocado por la recurrente. Lo mismo se observa en la Resolución N.º
4, donde también la admisión de la abstención del magistrado Rodas Ramírez se
encuentra fundamentada. En consecuencia, dado que las resoluciones examinadas
satisfacen la exigencia de motivación resolutoria y, por tanto, el derecho al
debido proceso, se concluye que el procedimiento es regular y, por tanto, es de
aplicación la causal de improcedencia establecida en el artículo 6, inciso 2,
de la Ley N.º
23506 –aplicable al caso de autos en atención al principio de la aplicación de
la norma en el tiempo- conforme a la cual no procede el amparo frente a
resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.
4.
Que cabe afirmar
que el proceso constitucional de amparo no puede ser empleado con propósitos
dilatorios, pues ello desnaturaliza su esencia de remedio excepcional para el
examen de las resoluciones judiciales que incurren en un manifiesto agravio de
los derechos constitucionales, aspecto que no se ha acreditado en autos, lo que
conduce a la manifiesta improcedencia de la demanda, en aplicación del articulo
47º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA