EXP. N.° 03295-2007-PA/TC

LIMA

MARÍA ALEJANDRA

MALINARICH GONZÁLES

DE SEVERINO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Alejandra Malinarich Gonzáles de Severino contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas 102 del Tercer Cuaderno, su fecha 12 de abril de 2007 que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de abril de 2002 la recurrente interpone demanda contra los magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando se deje sin efecto la Resolución N 112, de 25 de enero de 2002, la Resolución N.º 2, de 18 de febrero de 2002, y la resolución N.º 4, de 11 de abril de 2002. Considera que dichas resoluciones afectan su derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones.

 

2.      Que el contenido de estas resoluciones es el siguiente. La Resolución N 112 declara infundadas las inhibiciones de siete magistrados y fundada la de dos magistrados y, en consecuencia, declara la conformación de la Sala. La Resolución N 2 declaró el rechazo liminar la recusación interpuesta por la recurrente contra el magistrado Rodríguez Esqueche y no admitió la abstención –por decoro- del magistrado Rodas Ramírez. La Resolución 4 declaró nula la Resolución N.º 2, en el extremo que no admitió la abstención del magistrado Rodas Ramírez, y admitió su abstención.

 

3.      Que del estudio de la Resolución N.º 112 no se advierte que ella este desprovista de motivación; por el contrario, en ella se invoca la aplicación de lo dispuesto en los artículos 305º y 307 del Código Procesal Civil y, asimismo, bajo ésta se subsume las inhibiciones de los magistrados. A esta misma conclusión se arriba de la lectura de la Resolución N.º 2, donde la desestimación de la recusación planteada por la recurrente se sustenta en que el supuesto contemplado por el citado artículo 307º, inciso 1, no se condice con el hecho invocado por la recurrente. Lo mismo se observa en la Resolución N 4, donde también la admisión de la abstención del magistrado Rodas Ramírez se encuentra fundamentada. En consecuencia, dado que las resoluciones examinadas satisfacen la exigencia de motivación resolutoria y, por tanto, el derecho al debido proceso, se concluye que el procedimiento es regular y, por tanto, es de aplicación la causal de improcedencia establecida en el artículo 6, inciso 2, de la Ley N.º 23506 –aplicable al caso de autos en atención al principio de la aplicación de la norma en el tiempo- conforme a la cual no procede el amparo frente a resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.

 

4.      Que cabe afirmar que el proceso constitucional de amparo no puede ser empleado con propósitos dilatorios, pues ello desnaturaliza su esencia de remedio excepcional para el examen de las resoluciones judiciales que incurren en un manifiesto agravio de los derechos constitucionales, aspecto que no se ha acreditado en autos, lo que conduce a la manifiesta improcedencia de la demanda, en aplicación del articulo 47º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA