EXP. N.° 03290-2007-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE

COMERCIANTES DEL

MERCADO MAYORISTA

DE SANTA ANITA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes del Mercado Mayorista de Santa Anita contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 400, su fecha 28 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de mayo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima solicitando se inaplique la Ordenanza N.º 921 de fecha 16 de marzo de 2006 a través de la cual se la excluye de los beneficios dispuestos a través de la Ley N.º 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos, lo cual vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley y a la propiedad, entre otros.

 

            La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda señalando que la demanda debe declararse improcedente, toda vez que al no ostentar un derecho de propiedad, el amparo no resulta la vía idónea para discutir la posesión de los integrantes de la Asociación, y que la ordenanza sólo se limita a recoger lo señalado expresamente en la Ley N.º 28687.

 

                        El Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de agosto de 2006, declara infundada la demanda por considerar que la demandante no estaba comprendida como beneficiaria dentro de los términos de la Ley N.º 28687 y que por ello, la ordenanza no vulnera ningún derecho constitucional de la demandada.

 

La recurrida  confirma la apelada por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El objeto de la demanda es cuestionar la exclusión establecida en la Ordenanza N.º 921, toda vez que ella atenta contra el derecho a la propiedad y a la igualdad de la demandante.

 

2.             Con relación a la propiedad debe señalarse que según se refiere en la demanda, la asociación demandante ostenta la posesión del terreno ubicado a la altura del distrito de Santa Anita.  En este sentido y toda vez que la posesión no supone un derecho de orden constitucional, el amparo no resulta la vía idónea para discutir si en el presente caso existió o no vulneración del derecho de posesión de la demandante.

 

3.             Por otro lado  el artículo 3.2 de la Ley N.º 28687 establece que:

 

“No están comprendidos en el ámbito de la presente Ley, para los efectos de la formalización de la posesión informal, los terrenos siguientes:

3.2.1.                Los de uso y los utilizados y reservados para servicios públicos, siempre y cuando la ordenanza sea anterior a la fecha de posesión, de equipamiento educativo, de reserva nacional, defensa nacional y zonas mineras”.

 

Conforme a ello la respuesta sobre la aplicación o no de la exclusión a la demandante tiene relación directa con aquella de si la ordenanza que reserva el terreno en cuestión para uso de servicio público es anterior, o no, a la fecha en la que se tomó posesión del terreno en cuestión.

 

4.             Al respecto a fojas 25 de autos, obra el texto de la ordenanza que declara que la Ley de desarrollo y complementariedad de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos y su reglamento, no benefician a los invasores del terreno del Proyecto Gran Mercado Mayorista de Lima en Santa Anita, en donde se consigna como fecha de la ordenanza que reservó el terreno en cuestión como bien de uso y servicio público el mes de noviembre de 2000.

 

5.             Asimismo a fojas 252 y siguientes obra el texto de la sentencia condenatoria por delito de usurpación emitida por el Trigésimo Primer  Juzgado Penal de Lima a través de la cual se identificó al 14 de noviembre de 2002 como la fecha en la fecha de invasión del mercado de Santa Anita, por lo que habiéndose verificado que la reserva del terreno como bien de uso y servicio público es previa a la fecha de la invasión, no resulta posible a este Tribunal estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA