EXP. N.° 03290-2007-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN
DE
COMERCIANTES
DEL
MERCADO
MAYORISTA
DE SANTA
ANITA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de mayo de 2006 la
recurrente interpone demanda de amparo contra
El
Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de agosto de 2006, declara infundada
la demanda por considerar que la demandante no estaba comprendida como
beneficiaria dentro de los términos de
La recurrida
confirma la apelada por los mismos considerandos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es cuestionar la exclusión establecida en
2.
Con relación a la propiedad debe señalarse que según se refiere en la
demanda, la asociación demandante ostenta la posesión del terreno ubicado a la
altura del distrito de Santa Anita. En
este sentido y toda vez que la posesión no supone un derecho de orden
constitucional, el amparo no resulta la vía idónea para discutir si en el
presente caso existió o no vulneración del derecho de posesión de la
demandante.
3.
Por otro lado el artículo 3.2 de
“No están comprendidos en el ámbito de la presente Ley, para los
efectos de la formalización de la posesión informal, los terrenos siguientes:
3.2.1.
Los de uso y los
utilizados y reservados para servicios públicos, siempre y cuando la ordenanza
sea anterior a la fecha de posesión, de equipamiento educativo, de reserva
nacional, defensa nacional y zonas mineras”.
Conforme a ello la respuesta sobre la aplicación o no de la exclusión a la demandante tiene relación directa con aquella de si la ordenanza que reserva el terreno en cuestión para uso de servicio público es anterior, o no, a la fecha en la que se tomó posesión del terreno en cuestión.
4.
Al respecto a fojas 25 de autos, obra el texto de la ordenanza que
declara que
5.
Asimismo a fojas 252 y siguientes obra el texto de la sentencia
condenatoria por delito de usurpación emitida por el Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima a través de la cual se
identificó al 14 de noviembre de 2002 como la fecha en la fecha de invasión del
mercado de Santa Anita, por lo que habiéndose verificado que la reserva del
terreno como bien de uso y servicio público es previa a la fecha de la
invasión, no resulta posible a este Tribunal estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA