EXP. N.° 3268-2007-PA/TC
LIMA
AGUSTÍN SAMOS
RUIZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Huacho, 18 de Diciembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín
Samos Ruiz contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la Republica,
de fojas 57 del segundo cuaderon, su fecha 19 de
octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 24 de
abril de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los
ex-vocales de la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la
Republica solicitando se deje sin efecto la sentencia de
fecha 2 de noviembre de 2000, que confirma la resolución de fecha 20 de
enero de 1999, que declaró infundada la excepción de caducidad, y revocanado la sentencia de fecha 9 de julio de 1999
(que declaró fundada la demanda) y reformándola la declara infundada, en el
proceso seguido por el demandante contra Servicio de Agua Potable y
Alcantarillado de Arequipa-Sedapar, sobre acción
contencioso-administrativa, al considerar la Sala que el actor al
momento de pasar a prestar servicios a Sedapar,
en mérito de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 150, del 12 de junio
de 1981, se encontraba aportando al Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social
regulado por el Decreto Ley 19990, por lo que no habiendo estado aportando
al Sistema de Pensiones del Estado, no se encuentra dentro de los alcances
de la Ley
25273. Sostiene el accionante que dicha
resolución viola derechos constitucionales específicamente el debido
proceso.
- Que con fecha 12 de
mayo de 2006 la
Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que del
texto de la demanda y de las instrumentales que se anexan se colige que
las sentencias han sido expedidas dentro de un proceso regular, tanto más
que el demandante ha hecho uso de su derecho de defensa en segunda
instancia. Con fecha 19 de octubre de 2006, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
- Que, sin entrar a
evaluar el fondo del asunto, cabe precisar que este Colegiado ha sostenido
en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales
no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos
jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que
sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por
tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1)
del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que
“[n]o proceden los procesos constitucionales cuando (...) [l]os hechos y
el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA