EXP. N.° 3268-2007-PA/TC

LIMA

AGUSTÍN SAMOS

RUIZ  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho,  18 de Diciembre de 2007

 

VISTO             

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Samos Ruiz contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, de fojas 57 del segundo cuaderon, su fecha 19 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  1. Que con fecha 24 de abril de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los ex-vocales de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica solicitando se deje sin efecto la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000, que confirma la resolución de fecha 20 de enero de 1999, que declaró infundada la excepción de caducidad, y revocanado la sentencia de fecha 9 de julio de 1999 (que declaró fundada la demanda) y reformándola la declara infundada, en el proceso seguido por el demandante contra Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa-Sedapar, sobre acción contencioso-administrativa, al considerar la Sala que el actor al momento de pasar a prestar servicios a Sedapar, en mérito de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 150, del 12 de junio de 1981, se encontraba aportando al Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social regulado por el Decreto Ley 19990, por lo que no habiendo estado aportando al Sistema de Pensiones del Estado, no se encuentra dentro de los alcances de la Ley 25273. Sostiene el accionante que dicha resolución viola derechos constitucionales específicamente el debido proceso.

 

  1. Que con fecha 12 de mayo de 2006 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que del texto de la demanda y de las instrumentales que se anexan se colige que las sentencias han sido expedidas dentro de un proceso regular, tanto más que el demandante ha hecho uso de su derecho de defensa en segunda instancia. Con fecha 19 de octubre de 2006,  la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

  1. Que, sin entrar a evaluar el fondo del asunto, cabe precisar que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando (...) [l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA