EXPEDIENTE N.º 3081-2007-PA/TC
LIMA
R.J.S.A. Vda. de R.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
noviembre de 2007, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez,
Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña R.J.S.A. Vda. de R., a nombre propio y en su calidad de
curadora representante de su hija G. R. S. contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 26 de marzo del 2007, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
II.
ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 21 de diciembre de 2005
la recurrente interpone demanda de amparo contra EsSalud, solicitando que se
deje sin efecto la orden de alta de su hija G. R. S. (46 años), la misma que
padece de esquizofrenia paranoide. Alega que dicha orden se sustenta en el
informe médico de alta otorgado por el doctor Jorge E. de la Vega Rázuri,
médico psiquiatra del Centro de Rehabilitación Integral para Pacientes Crónicos
(CRIPC) Hospital 1 Huariaca-EsSalud –
Pasco.
Menciona que con fecha 27 de
octubre de 2004 se le notificó la Carta N.º 14-JEDR-CRIPC-HIH-ESSALUD-04 mediante
la cual se informa que su hija se encuentra en condición de alta; que sin
embargo en dicha resolución se establece una diversidad de requerimientos y
cuidados para recuperar su salud mental y continuar con el tratamiento, algo
que es imposible que pueda asumir toda vez que es una anciana que vive sola y
en un lugar que carece de servicios básicos como energía eléctrica y agua
potable, indica que de esta situación ya ha sido advertida la asistenta social
del Instituto de Salud Mental en la que se encuentra internada su hija G. R. S.
Sostiene que el informe médico de
alta contiene una diversidad de contradicciones que demostrarían que
materialmente la paciente G. R. S. no se encuentra totalmente curada, lo que
explicaría las medidas y requerimientos fijados en dicho informe para recuperar
su estado mental. Dicha contradicción se evidenciaría con la afirmación “(...)
No pronosticamos una mejoría mayor con el tiempo (...)”.
De otro lado sostiene que debe
tomarse en consideración que la enfermedad que padece su hija puede implicar
que reaccione con violencia y que pueda atentar contra la vida o la integridad
de personas, entre ellas, sus propios familiares.
2. Contestación de demanda
El Seguro Social de Salud EsSalud
contesta la demanda señalando que la condición de alta de G. R. S. ha sido
establecida bajo un criterio médico que ha tomado en consideración el
comportamiento y evolución de la paciente. Asimismo, manifiesta que el padre de
G. R. S., ya fallecido, se comprometió a retirar a G. R. S. cuando se disponga
su alta, compromiso que es conocido por la recurrente.
Por otra parte argumenta que no
se ha adjuntado documento alguno que pruebe que la demandada ha violado el
derecho a la salud de la paciente; que las afirmaciones de la demandante, en el
sentido de que carece de familiares en el país que puedan hacerse cargo de G. R.
S., no debe ser consideradas como una causal que justifique su hospitalización
indefinida, pues ha cumplido satisfactoriamente con el tratamiento, encontrándose
apta para continuarlo fuera del centro hospitalario.
Sostiene que la enfermedad
psiquiátrica de G. R. S. no es pasible de una recuperación total, pero sí cabe
la posibilidad de que se reinserte tanto en la sociedad como en la vida
familiar, luego de un tratamiento al interior de una institución de salud
mental.
3. Resolución de primer grado
Con fecha 2 de mayo del 2006 el
Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha
producido una vulneración o amenaza contra el derecho a la salud de la
recurrente; por lo que, en todo caso, la determinación de esta afectación o
amenaza del derecho fundamental requeriría de la actuación de medios probatorios,
lo que no resulta viable en un proceso constitucional de amparo, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional.
4. Resolución de segundo grado
La recurrida confirma la
resolución apelada aduciendo que no existen elementos de juicio suficientes
para considerar que se ha incumplido con el deber del Estado de otorgar una
prestación integral de salud a G. R. S. toda vez que la demandada no ha
suspendido el tratamiento a la paciente, sino que considera que ésta se
encuentra en condiciones de seguirlo en condición de alta. Asimismo, entiende
que si lo que se pretende es cuestionar el informe médico debido a que no se
corresponde con el estado real de la paciente, ello requerirá de una pericia
médica, lo no puede ser determinado en un proceso de amparo ya que carece de
etapa probatoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 9.º del Código
Procesal Constitucional.
5. Recurso de agravio constitucional
Con fecha 27 de abril del 2007 la
demandante interpone recurso de agravio constitucional. Afirma que si en el
propio informe médico de alta se sostiene que la paciente no va a presentar una
mejoría mayor con el tiempo, entonces lo que realmente está pretendiendo el
demandado es desprenderse de ella, lo que constituye una afectación del derecho
a la salud. Asimismo discrepa de la necesidad de la existencia de una etapa
probatoria, en la medida que la vulneración del derecho a la salud es evidente,
ya que el propio informe médico reconoce que no se producirá una mayor mejoría
con el tiempo. Además, considera evidente que la entrega de la paciente a R. J.
S. A. Vda. de R. pondría en serio riesgo su vida e integridad física y
psíquica.
III. FUNDAMENTOS
§1.
Precisión del petitorio de la
demanda
En el
presente caso el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la orden de
alta de G. R. S. expedida por el Hospital 1 Huariaca EsSalud, y que se le otorgue
atención médica permanente e indefinida en dicho centro hospitalario, alegándose
que dicha orden de alta es violatoria del derecho a la salud.
§2.
Cuestiones procesales previas
La interpretación del
artículo 9º del Código Procesal Constitucional
- En primer lugar es pertinente señalar que el artículo
9º del Código Procesal Constitucional establece que “(…) En los procesos
constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los
medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las
actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar
la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación
previa”.
- La carencia de la etapa probatoria se debe a que el
proceso de amparo solo tiene por finalidad reestablecer el ejercicio de un
derecho constitucional. Su objetivo es eminentemente restitutorio, es decir, solo analiza si el acto
reclamado es lesivo de un derecho reconocido por la Constitución. Las pruebas se presentan en la
etapa postulatoria, siendo improcedentes las que requieran de actuación.
- Si bien el artículo 9º del referido Código limita y
establece la ausencia de estación probatoria en los procesos
constitucionales, también es cierto que existe una excepción a la regla
cuando en la segunda parte del mismo artículo se permite “(…) la realización
de actuaciones probatorias que el juez considere indispensables, sin
afectar la duración del proceso”.
Desde esta
perspectiva, lo que existe en realidad es solo una limitación de la actuación
probatoria, pues en la práctica es indispensable la presentación de pruebas que
acrediten la violación o amenaza de un
derecho constitucional.
- La excepción a la regla tiene como fundamento lo
previsto en el artículo 1º del Código, en el sentido de que la finalidad
de todos los procesos de derechos humanos es “(…) proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional”.
Partiendo de esta premisa, este Tribunal tiene el deber inexcusable de
realizar cualquier actuación probatoria que considere necesario siempre
que con ello no se afecte la duración del proceso. Es en este contexto que se explica la
facultad del Tribunal Constitucional para solicitar, por ejemplo, la
participación de un amicus curiae, tal
como sucedió en la STC
7435-2006-PA/TC al amparo del artículo 13-A de su Reglamento Normativo.
La necesidad de invocación del amicus curiae
en el proceso de amparo
- Partiendo de la facultad especial contenida en el
artículo 13º- A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, “el Pleno o las Salas pueden solicitar
información de los amicus curiae
(amici curiarum), si fuera
el caso, a fin de esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del
estudio de los actuados”. En el caso sub judice este Colegiado considera imprescindible para su dilucidación
la opinión de personas con un amplio conocimiento sobre la salud mental,
tanto desde el punto de vista médico, como desde la perspectiva de la
ejecución de las políticas públicas.
- El
amicus curiae (amigo de la Corte) se materializa
con la participación de terceros ajenos al proceso a fin de ilustrar a los
jueces sobre aspectos técnicos de alta especialización, que habrán de
incidir de manera relevante a la hora de la decisión final. Así por
ejemplo, este Colegiado es consciente sobre su incapacidad de formarse
juicio si no cuenta con una información médica especializada sobre las
secuelas de la esquizofrenia paranoide, su tratamiento clínico y las
repercusiones del método intramural en la integridad personal de la
paciente G. R. S. que tiene problemas de salud mental.
- El
amicus curiae se justifica cuando se trata de la protección de
ciertos derechos que por su propia naturaleza pueden ser objeto de
distintos enfoques científicos, como son la salud mental, la integridad
psíquica y física. De lo contrario, se corre el riesgo que en ciertos
procesos de amparo se concluya con una decisión injusta, contraria al
principio-derecho de dignidad de la persona humana.
- Por
consiguiente la intervención del amicus
curiae en el presente proceso se encuentra legitimada no solo por el reglamento
del Tribunal Constitucional, sino también por la naturaleza del derecho
constitucional invocado. La presencia del amicus curiae, el pedido de información, así como la solicitud
de documentación no deben considerarse a
priori como medios probatorios inadecuados que habrán de dilatar el
desarrollo del proceso, sino más bien como instrumentos procesales al
servicio de una protección eficaz de los derechos constitucionales.
La irreparabilidad del derecho
constitucional invocado, el amicus curiae y la solicitud de información
- La
participación del amicus curiae puede
ser incluso necesaria cuando el derecho se ha convertido en irreparable
luego de presentada la demanda, ya que su presencia puede ayudar a
esclarecer el grado de responsabilidad del autor del acto lesivo. En ese
supuesto, el juez constitucional declarará fundada la demanda precisando
los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la
demanda, y que si fuere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas
previstas en el articulo 22º del Código Procesal Constitucional, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Tampoco nada impide
que frente a la irreparabilidad el Tribunal Constitucional pueda solicitar
los informes y documentos que considere necesarios, de conformidad con el
artículo 119º del mismo cuerpo de leyes.
Capacidad para ser parte en
función de la legitimidad para obrar de la demandante
- A diferencia de lo que acontece con el proceso de
hábeas corpus, en el amparo, de conformidad con el artículo 39º del Código
Procesal Constitucional, sólo el afectado en su derecho constitucional es el
que puede interponer la acción; es decir, es el único que goza de la
llamada legitimidad ad causam.
- En efecto, “ … el principio que se establece es que
corresponde al titular del derecho interponer la acción si es que se
siente o dice sentirse perjudicado por un acto u omisión de autoridad,
funcionario o persona que viola su derecho constitucional. De este modo,
pues, se excluye la posibilidad de que el proceso de amparo pueda ser
promovido por quien no es agraviado, salvo el supuesto de la procuración
oficiosa reconocida por el artículo 41º del Código Procesal
Constitucional. No hay posibilidad de su articulación por parte de
terceros que no sean capaces de demostrar la afectación de un derecho
constitucional propio, con excepción de la Defensoría
del Pueblo que en tal caso actúa bajo la calidad de legitimado ad processum”.
- En consecuencia, para emitir un pronunciamiento de fondo, el juez que califica la
demanda deberá evaluar si el accionante es, en efecto, el titular del
derecho constitucional invocado.
La representación procesal en el presente caso
- Fluye de los actuados que la demandante interpone
la acción como curadora de su hija mayor. Y aun cuando en apariencia la
accionante interpone la demanda para proteger su derecho propio a la vida
e integridad personal, en verdad lo que persigue con su petitorio es
salvaguardar la salud de su hija mayor que adolece de incapacidad absoluta
irreversible por un grave deterioro de su salud mental (art. 43, inc. 2
del Código Civil). Teniendo en cuenta que en los procesos constitucionales
le asiste al juez la obligación de suplir la demanda o queja procesal
deficiente, este Tribunal entiende que el petitorio de la demandante
consiste en la protección de la salud mental de su señora hija y que actúa
como su representante en calidad de curadora (art. 569º, inciso 2 del
Código Civil). Asimismo, el artículo 45º del Código Civil establece que
los representantes legales de los incapaces ejercen sus derechos civiles
de estos según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.
Pero nada impide que sean también los llamados a la defensa de sus
derechos constitucionales. La legitimidad ad causan en este caso se halla probada, a tenor del artículo
40º del Código Procesal Constitucional, que a la letra dice en su parte
pertinente: “(…) el afectado puede comparecer por medio de representante
procesal sin que sea necesaria la inscripción de la representación”.
- En efecto,
tal como lo ha declarado el Tribunal Constitucional en otra oportunidad -STC
0518-2004-AA fundamento 10- “(…) toda persona natural puede accionar por sí
misma, o mediante la representación
legal, convencional o judicial. En el caso de la representación legal, los que carecen de la
capacidad de ejercicio son sustituidos en el ejercicio del derecho de
acción (padres representan a sus hijos menores, los tutores respecto de
los menores no sometidos a la patria potestad, o curadores respecto de
los mayores de edad sometidos a interdicción) (…) ”.
- En
conclusión la demandante interpone el presente proceso como curadora de su hija G. R. S., incapaz absoluta,
declarada interdicta civil por padecer de esquizofrenia paranoide de tipo crónico,
siendo una persona dependiente tanto física como mentalmente, tal como se
observa de fojas. 59 a
72. Es decir, doña R. J. S. A. Vda de R. tiene legitimidad procesal ya que
la ley le ha conferido la representación de su hija G. R. S., pudiendo
actuar en su nombre y representación por tratarse de una persona que
carece de discernimiento.
§3. EL derecho fundamental a la
salud y el Estado Social y Democrático de Derecho
- Con relación a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional relativa al derecho a la salud, una de las sentencias más
relevantes –sino la de mayor importancia hasta el momento- lo constituye
la recaída en el caso de Azanca Alhelí Meza García (Expediente N.º
2945-2003-AA/TC).
- En esta sentencia se aborda uno de los temas
medulares relativos a los denominados derechos económicos, sociales y
culturales: su exigibilidad ante organismos jurisdiccionales. Pero además
define lo que puede entenderse por salud. Ciertamente, en el fundamento 30
de la sentencia antes mencionada, el Tribunal Constitucional expresó:
“(…) La salud puede ser entendida como el
funcionamiento armónico del organismo tanto del aspecto físico como psicológico
del ser humano. Es evidente que como tal
constituye una condición indispensable para el desarrollo y medio fundamental
para alcanzar el bienestar individual y colectivo”.
- También en un afán de sistematización del derecho a
la salud, el Tribunal Constitucional en sus sentencias 2945-2003-AA/TC, 2016-2003-AA/TC y
1956-2004-AA/TC, puso de relieve sus componentes fisiológicos y orgánicos:
“(…) el derecho a
la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener el estado
de normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, y de restablecerse
cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de
su ser, lo que implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento; acciones cuyo cumplimiento corresponde al Estado, el cual
debe garantizar una progresiva y cada vez más consolidada calidad de vida,
invirtiendo en la modernización y fortalecimiento de todas las instituciones
encargadas de la prestación del servicio de salud, debiendo, para tal efecto,
adoptar políticas, planes y programas en ese sentido”.
- Visto desde el ámbito del derecho internacional de
los Derechos Humanos, la salud no debe entenderse como un derecho por la
cual se exige que el Estado garantice a todos sus súbditos el
funcionamiento normal de su sistema orgánico, tanto en sus aspectos
físicos, biológicos y psíquicos, sino más bien como uno que garantice el
acceso a prestaciones de salud adecuadas, de calidad, con médicos
competentes y con políticas públicas coherentes. Sin embargo, desde una
perspectiva constitucional, lo expuesto condujo al supremo intérprete de la Constitución
a la conclusión de que la salud no puede ser entendida desde un ámbito
negativo de ausencia de enfermedad, sino que exige también una
contraparte, una faceta positiva, en el sentido de que todos tienen “(...)
el derecho de que se le asignen
medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, vestido,
vivienda y asistencia médica,
correspondiente al nivel que lo permiten los recursos públicos y la
solidaridad de la comunidad”.
- En este orden de ideas el Tribunal Constitucional
considera que la salud puede ser enfocada desde tres perspectivas: a)
individual, b) familiar y c) en un contexto comunitario o colectivo. Este
último aspecto –el comunitario o colectivo– trae como consecuencia directa
que su exigibilidad se vea condicionada a aspectos presupuestales. En el
caso “Azanca Alhelí” el Tribunal lo puso de relieve:
“(…) 32. Como se ha señalado
anteriormente, los derechos sociales, como la salud pública, no pueden ser
exigidos de la misma manera en todos los casos, pues no se trata de
prestaciones específicas, en tanto dependen de la ejecución presupuestal para
el cumplimiento de lo exigido, lo contrario supondría que cada individuo podría
exigir judicialmente al Estado un puesto de trabajo o una prestación específica
de vivienda o salud en cualquier momento.”
- Pero el condicionamiento de la exigibilidad de los
derechos sociales, entre ellos el derecho a la salud, al presupuesto
¿implica que el Estado tenga plena discrecionalidad en la asignación de
recursos públicos? La respuesta es negativa debido a que la undécima
disposición transitoria y final de la Constitución
debe ser interpretada en concordancia con el Pacto de Derechos Sociales,
Económicos y Culturales. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha
recordado que:
“(…) 37. Lo declarado en la undécima
disposición final y transitoria de nuestra Constitución es concordante con el
artículo 2.1 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que
precisa que los estados se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de
recursos que se disponga para lograr, progresivamente, la plena efectividad de
los derechos reconocidos en el Pacto, entre ellos la salud. Es evidente que el
Estado peruano no puede eximirse de esta obligación, ni tampoco asumirla como
un ideal de gestión, pues se trata de una obligación perentoria a ser cumplida,
si bien de manera progresiva, siempre en plazos razonables y acompañados de
acciones concretas”.
- Lo expuesto encuentra sustento en la nueva visión
de los derechos sociales acogida por el supremo intérprete de la Constitución.
En ella se ha dejado de lado la visión programática de
los derechos sociales que amplía el margen de discrecionalidad del Estado.
La nueva le impone más bien determinadas obligaciones y deberes. En el
fundamento 12 de la sentencia en comentario se mencionó:
“(…) 12. Si bien es cierto que la efectividad de
los derechos sociales requiere un mínimo de actuación del Estado a través del
establecimiento de servicios públicos, así como de la sociedad mediante la contribución de impuestos, ya que
toda política social necesita de una ejecución presupuestal, también lo es que
estos derivan en obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados
deben adoptar medidas constantes y eficaces para lograr progresivamente la
plena efectividad de los mismos en igualdad de condiciones para la totalidad de
la población”.
- No obstante el carácter progresivo del derecho a la
salud en función de las posibilidades presupuestales, debe tenerse en
cuenta, para arribar a un fallo válido, que la exigibilidad de un derecho
social siempre depende de tres factores: a) la gravedad y razonabilidad
del caso; b) su vinculación con otros derechos fundamentales; y, c) la
disponibilidad presupuestal. Pero tanto en el derecho interno como en el
derecho internacional de los derechos humanos, se reconoce la estrecha
vinculación entre la vida y la salud, a tal punto que las carencias
presupuestales no pueden ser un obstáculo ni un argumento válido para
negarle a una persona las prestaciones de salud, de tal manera que se
ponga en riesgo su derecho a la vida.
- En
esa dirección, el Tribunal estima que en el marco de un Estado social y democrático
de derecho la salud es un derecho constitucional de carácter indiscutible,
lo que descarta la discrecionalidad, por lo que es deber del Estado adoptar
las medidas pertinentes para la satisfacción del derecho. Así lo ha puesto
de relieve en el fundamento 7 de la citada sentencia Nº 2945-2003-AA/TC:
“(...) O la salud
es un derecho constitucional indiscutible y, como tal, generador de acciones
positivas por parte de los poderes públicos, o simplemente se trata de una
opción de actuación discrecional y, como tal, prescindible de acuerdo con la
óptima disponibilidad de recursos. Entre ambas alternativas, y por lo que ya se
ha puntualizado, el Estado social solo puede ser compatible con la primera de
las descritas, pues resulta inobjetable que allí donde se ha reconocido la
condición fundamental del derecho a la salud, deben promoverse, desde el
Estado, condiciones que lo garanticen de modo progresivo, y que se le dispense
protección adecuada a quienes ya gocen del mismo”.
§4. EL DERECHO A LA SALUD MENTAL Y EL
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
25. El
derecho a la salud y particularmente el derecho humano a la salud mental,
incluye, por una parte, la interdicción de intromisiones estatales en la esfera
individual, y por otra, un elenco de garantías en beneficio de la dignitas personae, lo que implica una
enorme variable de factores socio-económicos imprescindibles para el desarrollo
sano del ser humano. En otras palabras, el derecho a la salud mental tiene como
contenido esencial los elementos que son inherentes al derecho a la salud, pero
con la particularidad de que sus titulares constituyen un sector de la
población altamente vulnerable, que requiere de una visión de sus derechos
fundamentales desde una óptica que no sólo entraña categorías jurídicas, sino
también médicas, antropológicas, sociológicas, entre otros aspectos, que han
sido considerados por los estándares internacionales de protección de los
derechos humanos.
26. De ahí que las obligaciones estatales no se
constriñen, como ya se dijo, a una garantía de respeto, en el sentido de una
libertad negativa de un no hacer, sino que importan, en virtud del artículo 9º
de la Constitución,
un conjunto de acciones positivas a fin de que el derecho a la salud no sea un
ideal, una entelequia platónica, ni una fórmula vaciada de contenido por su
carácter de norma programática. Todo lo contrario, al Estado le corresponde
actuar de manera coordinada y descentralizada a fin de que las políticas no se
conviertan en meras proclamas y que la salud mental termine por ocupar el
primer lugar entre las enfermedades de los peruanos, hasta el punto de ser en
la actualidad un verdadero problema de salud pública.
27. El artículo
7º de la
Constitución ordena que la persona incapacitada para velar
por sí misma a causa de una deficiencia física o mental, tiene derecho al
respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención,
readaptación y seguridad. Asimismo, la Cuarta Disposición
Final y Transitoria de la Constitución
establece que “(…) las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución
reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y con los Tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. En
consecuencia, para determinar el contenido específico del derecho a la salud
mental, reconocido por el artículo 7º de la Constitución,
es necesario vislumbrarlo desde la atalaya de los instrumentos internacionales
de protección de los derechos humanos.
- En el sistema Universal de Protección de los
Derechos Humanos destacan los siguientes instrumentos internacionales:
1. La Declaración Universal
de los Derechos Humanos
(Aprobada por
Resolución Legislativa Nº 13282 del 15 de diciembre de 1959).
El artículo
25.1 consagra el derecho a la salud y dice, literalmente: “Toda persona tiene derecho a un nivel de
vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y
en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, asistencia médica y los
servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,
viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad.”
2. El
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ratificado bajo instrumento de
adhesión de fecha 12 de abril de 1978, depositado el 28 de abril de 1978).
El artículo
12º de este instrumento internacional reconoce no solo el derecho a la salud, a
secas, sino que incide especialmente, en la salud física y mental: “(…) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental
(…) Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin
de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias
para (...) d) La creación de condiciones que aseguren a
todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.
El Consejo
Económico y Social de las Naciones Unidas ha precisado el contenido normativo
del artículo 12º (Observación General N.º 14 (E/C.12/2000/4)):
(…) “30. Si bien el Pacto establece la
aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que representan los limitados
recursos disponibles (…) Los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas por
lo que respecta al derecho a la salud, como la garantía de que ese derecho será
ejercido sin discriminación alguna (párrafo 2 del artículo 2) y la obligación
de adoptar medidas (párrafo 1 del artículo 2) en aras de la plena realización
del artículo 12.
(…) 33. Al igual que
todos los derechos humanos, el derecho a la salud impone tres tipos o niveles
de obligaciones a los Estados Partes: la obligación de respetar, proteger
y cumplir. A su vez, la obligación de cumplir comprende la obligación de
facilitar, proporcionar y promover. La obligación de respetar exige que
los Estados se abstengan de injerirse directa o indirectamente en el disfrute
del derecho a la salud. La obligación de proteger requiere que los
Estados adopten medidas para impedir que terceros interfieran en la aplicación
de las garantías prevista en el artículo 12. Por último, la obligación de cumplir
requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo,
administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena
efectividad al derecho a la salud.”
3. Declaración de los Derechos del Retrasado Mental. (AG res. 2856 [XXVI], 26,
U.N. GAOR Supp. [No. 29] p. 93, ONU.
Doc. A/8429 [1971])
La Declaración de
los Derechos del Retrasado Mental demandó a la comunidad internacional de
naciones que se adoptasen medidas
tendientes a servir de base y referencia
común para la protección de los derechos de esta clase de
discapacitados. En esta Declaración se reconoce principalmente como derechos
del retrasado mental los referidos a tener un nivel de vida decoroso, con
atención médica, rehabilitación y a contar con un tutor calificado. Señala que
el deber del Estado es brindar asistencia al hogar de dichas personas, de forma
tal que puedan reinsertarse a la sociedad permitiendo su desarrollo al máximo
con posibilidades de desempeñar un empleo productivo o alguna otra actividad
acorde con la dignidad humana.
Cuando sea imprescindible el internamiento del
paciente deberá tenerse en cuenta que la institución debe propiciar un ambiente
adecuado con condiciones de vida, semejantes a los de la vida normal en sociedad.
En el fondo, el fin que perseguía la Asamblea General
de las Naciones Unidas a la hora de aprobar esta Declaración era que los
Estados civilizados adquirieran consciencia sobre el derecho de los retrasados
mentales a gozar, hasta el máximo grado de viabilidad, de los mismos derechos
que los demás seres humanos. Y en cuanto a los procesos judiciales en los que
se vean comprendidos, se invocó la existencia de procedimientos con
salvaguardas jurídicas destinados a protegerlos contra toda forma de abuso. Se
sostuvo también la necesidad de que esos procedimientos estuviesen basados en
una evaluación de su capacidad social por expertos calificados. Y por último,
que estuviese garantizado su derecho a apelar ante autoridades superiores.
4.
Principios para la Protección
de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental. (AG.46/119,
del 17 de diciembre de 1991)
La Asamblea General de Naciones Unidas
aprobó los principios que establecen
las normas básicas para el tratamiento y condiciones de vida dentro de las
instituciones psiquiátricas. Integrado por 25 principios, este instrumento internacional
constituye una de las normas fundamentales en torno al respeto de los derechos
humanos del enfermo mental. Estos principios consagraron el derecho a recibir
un tratamiento médico en condiciones de dignidad. Sobre todo, a no sufrir
discriminación ni ser víctima de abuso sexual, explotación económica, etc. En
lo fundamental, los principios reconocen a los enfermos mentales los mismos derechos
humanos de los que gozan las demás personas pero tomando en cuenta sus
condiciones de salud.
Si
bien este Colegiado tiene en cuenta la totalidad de las disposiciones de los
instrumentos de protección de los derechos humanos de los discapacitados mentales,
en lo que interesa al caso de autos, resulta oportuno destacar las
disposiciones comprendidas en el artículo 16º del presente Instrumento, en la
medida que establece las condiciones para la permanencia o el ingreso
voluntario de los pacientes psiquiátricos. En efecto, este dispositivo admite
la posibilidad que una persona sea admitida como paciente involuntaria cuando
existe un riesgo grave de daño inmediato a sí mismo o a terceros o cuando la
libertad de la persona pueda representar un impedimento para la continuación
adecuada del tratamiento o un deterioro mayor de sus facultades mentales.
- En el sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos destacan los siguientes instrumentos internacionales:
1. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(Aprobada en la Novena Conferencia
Internacional Americana Bogotá, 1948).
En el artículo
XI establece: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por
medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la
vivienda y la asistencia medica, correspondientes al nivel que permitan los
recursos públicos y los de la comunidad”.
2. Protocolo
Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (Ratificado por el Perú el 4 de junio de 1995).
El artículo 10º del denominado Protocolo de San Salvador reconoce el
derecho a la salud, “como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico,
mental y social” y lo consagra como un bien público. El Comité Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha entendido este precepto y, por
ende, el derecho a la salud, como un derecho humano fundamental indispensable
para el ejercicio de los demás derechos, principalmente, el derecho a la vida,
la no discriminación, al trabajo, la alimentación y la vivienda digna, etc.
Para el Comité todos estos derechos constituyen componentes integrales del
derecho a la salud. A tal punto que frente a su ausencia no es viable alcanzar
“el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”.
Desde la
perspectiva del sistema internacional de los derechos humanos, el Estado no
puede garantizar la buena salud ni otorgar protección frente a todas las causas
posibles que pueden afectar la salud de un ser humano, como son los factores
genéticos, la propensión a enfermedades o la adopción de ciertas formas de
vida. El concepto del “disfrute del más alto nivel posible de salud” a que se
hace referencia en el artículo 10º del Protocolo de San Salvador, significa que
el derecho a la salud debe entenderse como el derecho a disfrutar de toda una
gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar
el más alto nivel posible de salud.
Asimismo, el Protocolo de San Salvador declara en su artículo 18º,
relativo a la protección de los minusválidos, que “toda persona afectada por
una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir
una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su
personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese
propósito y en especial:
a) “ejecutar programas
específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el
ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales
adecuados a sus posibilidades y que deberán a sus posibilidades y que deberán
ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su
caso”
b)
“Proporcionar información especial a los familiares de los minusválidos a fin
de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes
activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos”
c) “Incluir de manera
prioritario en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a
los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo”
d) “Estimular la formación de
organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida
plena”.
3. Convención Interamericana para la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad. (Adoptado con fecha 06/07/99, en la XXIX Asamblea
General de la OEA,
ratificado por el Perú el 30 de agosto de 2001)
- La Convención entiende
la discapacidad como “(…) una
deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o
temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades
esenciales de la vida diaria, que puede ser agravada por el entorno
económico y social” (El subrayado es nuestro).
Por su parte,
la Convención incide nuevamente en que la finalidad
de la misma consiste no solamente en la prevención o eliminación de toda forma
de discriminación contra las personas con discapacidad (a través de la adopción
de medidas legislativas, sociales, educativas, laborales, entre otras), sino
también en propiciar su integración en la sociedad.
La lectura
atenta de los instrumentos internacionales de protección de los derechos de las
discapacitados mentales permite concluir, como lo señala en su parte declarativa
la Convención
Americana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Contra las Personas con Discapacidad, que éstas
“tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras
personas y, que estos derechos, incluido el de no verse sometido a
discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la
igualdad que son inherentes a todo ser humano”.
4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos: El Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil ( Sentencia del
4 de julio de 2006)
31. En el caso
Ximenes Lopes Vs. Brasil, la Corte
Interamericana tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el
derecho a la salud mental conforme a los estándares internacionales de
protección de los derechos humanos. En esta sentencia, la Corte enfatizó la “especial obligación que tienen los
estados de asegurar una prestación de atención médica eficaz a las personas con
discapacidad mental que se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de
las personas a servicios de esa naturaleza que sean lo menos restrictivo
posible, y la prevención de las discapacidades mentales”.
Se
considera que todo tratamiento de salud dirigido a personas con discapacidad
mental habrá de tener como finalidad principal el bienestar del paciente y el
respeto a su dignidad como ser humano, que se traduce en el deber de adoptar
como principios orientadores del tratamiento psiquiátrico, el respeto a la
intimidad y a la autonomía de las personas.
Agrega
la Corte que
cuando sea comprobada la imposibilidad del enfermo para consentir su
internamiento o cuando haya discrepancia sobre el tratamiento adecuado a ser
empleado, corresponderá a sus familiares, representantes legales o a la
autoridad competente decidir al respecto.
La Corte condena los métodos de sujeción, a los
cuales considera como una de las medidas más agresivas a que puede ser sometido
un paciente en tratamiento psiquiátrico. Su aplicación debe llevarse a cabo
como última ratio. Sólo en casos de
necesidad y únicamente para proteger al
enfermo, al personal médico o a terceros, es decir, cuando el comportamiento del
paciente represente una amenaza a la seguridad.
32. Pero no son solo estos los únicos
instrumentos internacionales en materia de salud mental que sirven de marco y
parámetro para dilucidar la controversia de autos. El Tribunal Constitucional
también ha tenido en cuenta:
1.
La Declaración
de Caracas (Organización Panamericana de la Salud AG/RES.1249-XXIII-O- 1993)
Aprobada
por la Organización
Panamericana de la
Salud, la Declaración de Caracas proscribe la prestación
clásica del servicio de salud mental; es decir, aquella que está basada en la
atención intramural. Propugna, por el
contrario, la integración de los enfermos mentales a la sociedad, especialmente
a su entorno familiar y comunitario.
Asimismo,
exhorta a los Estados a adecuar su legislación y organización prestacional de
salud a los nuevos parámetros de atención a los discapacitados mentales.
2. Los Diez Principios Básicos de las Normas para la atención de la Salud Mental. (Organización Mundial de la Salud/ División de Salud
Mental y Prevención del Abuso de Sustancias)
Aprobado
también por la
Organización Mundial de la Salud el 17 de diciembre de 1991, este instrumento
internacional enumera y describe los diez principios básicos para la atención
de la salud mental: 1) promoción universal de la salud mental y prevención de
los trastornos mentales; 2) acceso a una atención básica de calidad de la salud mental; 3) la evaluación de la
salud mental se llevará a cabo de acuerdo a los principios aceptados
internacionalmente; 4) los enfermos mentales deben estar provistos de una
atención que sea lo minimamente restrictiva; 5) el derecho del discapacitado
mental a la autodeterminación, lo que significa la posibilidad de consentir en
el tratamiento a que será sometido. Para el caso de autos, es importante
destacar lo señalado en el inciso 3 del principio 5, el mismo que a la letra
dice: “Si se determina que una persona con trastorno mental es incapaz de dar
un consentimiento, lo cual será un caso ocasional típico, pero no sistemático,
deberá haber un sustituto responsable para la toma de decisiones (pariente,
amigo o autoridad), autorizado para decidir en nombre del paciente, por su
óptimo interés los padres o tutores, si los hay, darán el consentimiento por
los menores”; 6) los discapacitados mentales tienen derecho a ser asistidos por
expertos en el ejercicio de su autodeterminación; 7) los pacientes con
problemas de salud mental tienen derecho a disponer de procedimientos de
revisión en relación con las decisiones adoptadas por los responsables de
tomarlas, sea éste un funcionario, juez, sustituto, tutor, etc.; 8) si el
paciente va a ser objeto de una medida que implica restricción de su integridad
(tratamiento) o de su libertad
(hospitalización) por un período de larga duración, la legislación del Estado
debe prever un mecanismo automático de revisión periódica; 9) las decisiones
que tienen que ver con la situación del enfermo mental serán asumidas por la
autoridad competente previo conocimiento informado; 10) las decisiones que
involucran la salud de los enfermos mentales, deben ser asumidas de conformidad
con las leyes vigentes y los estándares internacionales de protección de los
derechos humanos.
- A estos instrumentos internacionales se suman otros
que, si bien son importantes y a los cuales este Colegiado les ha deparado
especial reflexión, dada la naturaleza del caso sub judice, no es posible más que su simple enumeración:
·
Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer. (Ratificado con fecha 20
de agosto de 1982, depositado el 13 de setiembre de 1990).
·
Convención sobre los derechos del Niño, de 1989.
(Ratificado con fecha 14 de agosto de 1982, depositado el 13 de setiembre de
1979).
·
Carta Social Europea, del 18 de
octubre de 1961, Consejo de Europa- Estrasburgo, en su forma revisada.
·
La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Aprobada el 27 de julio de 1981
durante la XVIII
Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización
de la Unidad Africana
reunida en Nairobi, Kenya.
- Declaración
de Manila sobre la Legislación concerniente a las personas con
discapacidad de los países en desarrollo, proclamada en la II Conferencia
Internacional sobre Legislación concerniente a las personas con
discapacidad, organizada por “Rehabilitación Internacional”, que se
realizó del 16 al 20 de enero de 1978 en Manila, Filipinas.
·
Declaración
de Cartagena de Indias sobre Políticas Integrales para las Personas
con Discapacidad en el Área Iberoamericana. Aprobada en la Conferencia
Intergubernamental Iberoamericana sobre Políticas para
Personas Ancianas y Personas Discapacitadas Colombia, 30 de octubre de 1992.
·
Resolución sobre la
Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente
Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-O/93).
·
Declaración
de Managua, suscrita el 3 de diciembre de 1993, Día Internacional de
la Persona
con Discapacidad, en Managua, Nicaragua.
·
Declaración
de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial
de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (15/7/93); la Declaración y
el Programa de Acción de Viena fueron aprobados por la Conferencia Mundial
de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993.
·
Resolución sobre la "Situación de los discapacitados en el continente
americano”, AG/RES. 1296 (XXIV-O/94).
·
Resolución
sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano
(AG/RES. 1356 (XXV-O/95)). Resolución aprobada en la novena sesión plenaria,
celebrada el 9 de junio de 1995.
- Declaración
de Panamá: La discapacidad, un asunto de derechos humanos.
Ciudad de Panamá, 16 al 20 de octubre del 2000. Proclamada en el marco
del “Seminario Regional sobre los niños y las niñas con discapacidad”. En
vísperas de la X Cumbre
Iberoamericana de Jefas y Jefes de Estado.
- Declaración
del Decenio de las Américas: Por los Derechos y la Dignidad de las
Personas con Discapacidad (2006-2016). Aprobada en el Trigésimo Sexto
período ordinario de sesiones de la Asamblea General
de la OEA,
Cuarta sesión plenaria, celebrada el 6 de junio de 2006, con Resolución
AG/DEC. 50 (XXXVI-O/06).
- Programa
de Acción para el Decenio de las Américas: Por los Derechos y la Dignidad de las
Personas con Discapacidad (2006-2016). Aprobado en el Trigésimo Sexto
período ordinario de sesiones de la Asamblea General
de la OEA,
Cuarta sesión plenaria, celebrada el 6 de junio de 2006, con Resolución
AG/RES. 2230 (XXXVI-O/06).
- Desde una perspectiva panorámica del derecho
internacional de los derechos humanos en materia de salud mental, se advierte
que los principios que lo inspiran están destinados al logro de la
rehabilitación y a un tratamiento que estimule la independencia personal,
la autosuficiencia y la integración social del discapacitado con
proscripción del método intramural y a ser tratado en igualdad de
condiciones, sin discriminación y en estricto respeto de sus derechos
fundamentales.
- Este Colegiado, como intérprete supremo de la Constitución,
invoca al legislador, y en particular a las autoridades del sector salud, adoptar
todas las medidas que tengan como finalidad la protección del derecho a la
salud mental. Para ello es preciso que se cuente no sólo con mecanismos
legislativos acordes con los sistemas internacionales de protección de
derechos humanos, sino también con un conjunto de políticas públicas
intersectoriales destinadas a evitar la lesión de los derechos del
discapacitado mental, que por su particular situación se encuentra en una
mayor situación de vulnerabilidad.
§.5. LA
POLÍTICA DEL ESTADO PERUANO EN MATERIA DE SALUD MENTAL
- Como ya se dijo, el artículo 7º de la Constitución
Política consagra el derecho de toda persona “(…) a la
protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así
como al deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona
incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o
mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de
protección, atención, readaptación y seguridad”. Además el artículo 9º de la Ley Fundamental
dispone que “(…) el Estado
determina la política nacional de salud. El poder ejecutivo norma y
supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma
plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a
los servicios de salud”.
- Así también la Ley General de
Salud, Ley 26842, en el artículo II de su Título Preliminar, establece que
“(…) la protección de la salud es de interés público. Por tanto, es
responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla”. Del mismo
modo, en el artículo V se declara que “(…) es responsabilidad del Estado
vigilar, cautelar y atender los problemas de desnutrición y de salud
mental de la población, los de salud ambiental, así como los problemas de
salud del discapacitado, del niño, del adolescente, de la madre y del
anciano en situación de abandono social”.
- La
Ley General de las Personas con Discapacidad, Ley 27050,
en el artículo 14º, indica que las medidas de prevención, están destinadas
a “(…) impedir las deficiencias
físicas, mentales y sensoriales o a evitar que las deficiencias ya
producidas tengan mayores consecuencias negativas tanto físicas,
psicológicas como sociales”. Asimismo, se ordena que la Comisión
Nacional de Discapacitados (CONADIS), “(…) en
coordinación con las instituciones
públicas correspondientes, realiza las investigaciones científicas
necesarias para detectar las causas que ocasionan discapacidad en las
diferentes zonas del país”. De igual forma, el artículo 16º de esta ley
señala que “(…) la persona con
discapacidad tiene derecho al acceso a los servicios de salud del
Ministerio de Salud. El personal
médico, profesional, auxiliar y administrativo les brindan una atención
especial en base a la capacitación y actualización en la comunicación,
orientación y conducción que faciliten su asistencia y tratamiento”. Más
aún, la primera de sus disposiciones finales reafirma que “(…) las normas
de los Convenios Internacionales suscritos por el Perú, sobre derechos y
obligaciones a favor de las personas con discapacidad, forman parte de la
presente Ley y su Reglamento, conforme a lo dispuesto en la Constitución”.
- En el plano de la normatividad reglamentaria, el
Ministerio de Salud ha emitido los “Lineamientos para la Acción en Salud
Mental”, y la “Estrategia Sanitaria Nacional de Salud Mental y Cultura de
Paz”. También el Consejo Nacional de Salud ha aprobado el “Plan Nacional
de Salud Mental”.
- El Tribunal Constitucional deplora que hasta la
fecha el Estado peruano no haya aprobado la Ley de Salud Mental, no obstante que en el
período de la congresista Mercedes Cabanillas como Presidenta del Congreso
de la República,
el Grupo Parlamentario “Unión por el Perú” presentó un proyecto de Ley
sobre la materia (119/2006-CR). Su aprobación habría constituido un
esfuerzo encomiable en el cumplimiento del Estado peruano de sus
compromisos internacionales contraídos en el ámbito de la protección de
los derechos humanos. Resulta también lamentable el archivamiento del
Proyecto de Ley Nº 11380 del 9 de setiembre de 2004, que tenía como objeto
el de difundir los derechos de los pacientes con enfermedades mentales en
las instituciones de salud mental. También el Proyecto de Ley Nº 12669 del
30 de marzo de 2005, que intentó incorporar en la Ley General de Salud un
título especial dedicado a la Salud Mental. De igual manera el proyecto de
Ley Nº 11885/2004 – CR del 8 de noviembre de 2004, que priorizaba la
información sobre las enfermedades mentales a fin de prevenirlas y
detectarlas para recibir un tratamiento oportuno.
El Plan Nacional de Salud Mental:
Resolución Ministerial N.º 0943-2006-MINS.
- El Plan Nacional de Salud Mental ha sido concebido
conforme a los estándares internacionales de protección de los derechos
humanos, ya que promueve la implementación de servicios comunitarios, la
integración de las personas con discapacidad mental en la sociedad y en la
familia, así como la proscripción del método intramural. Pretende
incorporar en los patrones valorativos de la sociedad el tratamiento del
enfermo mental desde una perspectiva dignificadora, dado que, como persona
es portador de derechos humanos irrenunciables. Pero la realidad económica, cultural y
social es uno de los mayores obstáculos a vencer para materializar los
objetivos que el Estado se ha planteado. El presupuesto es reducido, los
profesionales son insuficientes en número y calidad y la capacitación es
limitada para la dimensión del problema. La conciencia sobre la salud
mental como un derecho humano es larval y se trata de una enfermedad que
requiere de tratamientos costosos. Todavía subsisten métodos que han sido
calificados por los organismos internacionales de protección de los
derechos humanos como crueles, inhumanos y degradantes (los manicomios,
las golpizas, la tortura como castigo, las reclusiones en celdas de manera
permanente, el hacinamiento, la insalubridad, etc.).
- En julio del año 2005 el Estado aprobó el “Plan
Nacional de Salud Mental”(en adelante El Plan). El establecimiento de una
política en materia de salud mental tuvo como fuentes de inspiración dos
documentos aprobados en el 2004 por el Ministerio de Salud: los “Lineamientos
para la Acción
en Salud Mental” y la “Estrategia
Sanitaria Nacional de Salud Mental y Cultura de Paz”. El diagnóstico del amicus curiae se ve reflejado en El
Plan. En efecto, la
Resolución Ministerial No.
0943-2006-MINSA identifica como los principales problemas que inciden en
la salud mental:
“En relación a los problemas y trastornos de salud mental
§
Elevadas tasas de
prevalencia de violencia contra mujeres, niños, niñas y personas adultas
mayores.
§
Incremento de la
pobreza y de la desigualdad en la distribución de los recursos, desempleo,
falta de protección social, falta de reconocimiento de los méritos y escasas
oportunidades para el ascenso social que dan lugar a falta de perspectivas para
el futuro.
§
Graves secuelas
psicológicas y económicas en la población que ha sobrevivido a la violencia
política, con dificultad por parte del Estado y de la población no afectada
tanto para reconocer la magnitud de la afectación como para asignar los
recursos para la reparación.
§
Alta tasa de
prevalencia de trastornos ansiosos y depresivos, incluyendo el incremento de la
frecuencia de suicidio e intento de suicidio, habiendo cambiado nuestro
país de ser un país con una tasa baja a
ser un país con tasa moderada de suicidios en los últimos diez años.
§
Elevado número de
personas con trastornos psicóticos crónicos que no reciben atención adecuada.
§
Gravedad del
alcoholismo como problema de salud
pública en el país, con consecuencias negativas sobre la salud física y mental
de la población y repercusiones económicas aún no cuantificadas en su real
magnitud; el consumo de otras sustancias psico-activas se incrementa
continuamente.
En relación a la respuesta del Estado
§
A pesar de las
cada vez más claras vinculaciones entre
problemas socioeconómicos y psicosociales –como la pobreza, anomia,
distribución inequitativa de los ingresos, falta de acceso a la educación y al
empleo, violencia, corrupción, falta de perspectivas futuras- y la presencia de
trastornos mentales y del comportamiento, no hay una respuesta concertada que
permita mejorar significativamente las condiciones de vida de las personas.
§
Falta de
prioridad de la salud mental en los planes del sector.
§
Escaso
presupuesto, centralización del mismo y desconocimiento del gasto real en salud
mental.
§
Modelo de
intervención vigente que tiende a fragmentar el proceso de promoción,
prevención, atención y rehabilitación, optando, muchas veces, por un sólo
aspecto y excluyendo o desvalorizando el otro; cuando a nivel local la atención
debe ocurrir unificadamente.
§
Centralismo y
carácter intramural del modelo de
atención, con poca relación comunitaria.
§
Escasa cobertura
y acceso a la atención y a los medicamentos necesarios, especialmente en los
casos que producen discapacidad; como
las psicosis crónicas, retraso mental y
trastornos orgánicos cerebrales.
§
Inadecuado
diagnóstico y manejo integral de los problemas psicosociales más graves ( como
las violencias) y de los trastornos adictivos (alcoholismo, tabaquismo,
ludopatía)
§
Recursos humanos
poco motivados y capacitados, que laboran en ambientes mal implementados, donde
atienden problemas humanos graves y reciben poco estímulo para su desarrollo
con la consecuencia de manifestaciones de síndrome de agotamiento y desmoralización.
§
Falta de una
cultura de buen trato y de respeto a los
derechos humanos de los usuarios.
En relación a la coordinación intersectorial
§
Escasos planes,
programas y servicios de salud mental. Los existentes no están articulados entre los sectores e
instituciones del Estado, y no cuentan con un enfoque de salud pública,
produciendo una reducida cobertura y duplicación de acciones.
§
Falta de
reconocimiento del Ministerio de Salud (MINSA) como ente rector en salud
mental.
§
Ausencia de
espacios de coordinación permanente de políticas y planes.
§
Baja prioridad de
la estrategia de intervención en redes locales intersectoriales.
§
Falta de
posicionamiento en los sectores de la importancia de la salud mental para el
desarrollo del país.
§
Falta de
reconocimiento en los diversos sectores y en las regiones, de la importancia de
la salud mental para el desarrollo del
país.
En relación a la comunidad
§
Discriminación,
exclusión y estigmatización de las personas, familias y grupos que sufren
problemas de salud mental. Esto favorece la invisibilización de los problemas y
la falta de búsqueda de ayuda.
§
Falta de
información, conocimiento y actitudes que favorezcan las iniciativas de
intervención en salud mental por parte de la sociedad civil en forma
organizada.
§
Desconocimiento
de la importancia de la salud mental como determinante del bienestar y
desarrollo de la comunidad, dando lugar a que las autoridades regionales y
locales no incorporen la salud mental en
sus planes”.
- Como ya se ha tenido oportunidad de expresar, el
Tribunal Constitucional es consciente de la problemática. Su posición de
garante de los derechos fundamentales le exige evaluar la política estatal
en el marco de los instrumentos internacionales de derechos humanos y
alertar a las autoridades encargadas de la necesidad de ejecutar, con la
mayor eficacia e intensidad posible, las acciones que sean necesarias para
acabar con un problema de salud pública. De ahí que en este punto, es
imprescindible detenerse en el comentario de algunos problemas
identificados por El Plan.
A. En relación con las graves secuelas psicológicas
y económicas en la población que ha sobrevivido a la violencia política y la
dificultad para asignar los recursos destinados
a la reparación
Uno de las
más acentuadas deficiencias en el terreno de la salud mental es la indiferencia
del Estado para tratar los problemas postraumáticos, que se producen a propósito
de la violencia política, epidemias o calamidades como la ocurrida en el departamento de Ica,
luego del movimiento telúrico acontecido el 15 de agosto de 2007.
Ya la Comisión de la Verdad y Reconcilliación
Nacional (en adelante CVR) ha señalado que la violencia política ha generado en
grandes sectores de la población tanto rural como urbana “un estado de
desconfianza, temor, inseguridad, parálisis y dolor generado por la violencia
que aún persiste en las personas y comunidades”. Los lazos de solidaridad
fueron rotos, las familias desintegradas por el desplazamiento involuntario. Y
en el ámbito personal, “el daño a la salud mental se expresó en una serie de
problemas que afecta el funcionamiento social y limita las posibilidades de una
vida digna, encontrándose [la persona] con depresión, problemas psicosomáticos,
estrés postraumático, ansiedad generalizada, impulsividad, agresividad, entre
otros” .
B. Sobre la vinculación entre los problemas
socioeconómicos y psicosociales, la
presencia de trastornos mentales y la falta de una respuesta concertada
La estrecha
vinculación entre los problemas socioeconómicos y psicosociales, sólo puede enfrentarse
mediante políticas proactivas de salud mental. En efecto, los males que se
padecen a consecuencia de un déficit en la salud mental se deben a fenómenos
negativos que tienen mucho que ver con el proceso de modernización y con el
fenómeno de la globalización y su impacto sobre la población. Ambos factores
intensifican el proceso de migración del campo a la ciudad, el desarraigo y la
discriminación. Estos males se concentran mayormente en las poblaciones más
vulnerables, como son las madres que sufren violencia doméstica, los niños de la calle, los adultos mayores
en estado de abandono, las poblaciones indígenas que son marginadas y aquellos
sectores sociales que son excluidos por su estatus económico o cultural. A esto
se aúna el desempleo que produce baja autoestima, la desconfianza en el otro,
la corrupción y la ausencia de una cultura de respeto y de valores como caldo
de cultivo de las enfermedades mentales.
Pero una
cultura proactiva solo es posible si el Estado termina por reconocer, conforme
al Plan, que el ente rector de la salud mental es el Ministerio de Salud. De
este modo se evitaría la duplicidad de funciones que este Tribunal ha observado.
Así, por ejemplo, la CONADIS
concentra y ejerce competencias que son propias de la Dirección de
Salud Mental. Urge, en consecuencia, adecuar el funcionamiento de los
organismos estatales para la fijación de un ente rector que lleve a cabo el
proceso descentralizador del gobierno central a las regiones y de las regiones
a los municipios.
C. Acerca de la falta de prioridad
de la salud mental en los planes del sector
El Estado
debe tomar consciencia que la salud mental es un problema público. El
Presupuesto ínfimo es el ejemplo más ilustrativo de la indiferencia estatal
ante una enfermedad que afecta casi al tercio de la población nacional. De otro
lado, no se observa una capacitación profunda de funcionarios en el tema de los
derechos fundamentales de los discapacitados mentales ni la generación de una
consciencia social sobre la salud mental como un derecho humano. Es
imprescindible dotar a la
Dirección de Salud de un presupuesto propio, adecuado y
convertirla en una Dirección Nacional para alcanzar estos objetivos.
D. En torno al escaso presupuesto, a su
carácter centralizado y al desconocimiento del gasto real en salud mental
El escaso
presupuesto y su carácter centralizado son un indicativo más de la forma en que
el Estado peruano viene incumpliendo sus compromisos internacionales que lo
obligan a proteger la salud como un derecho humano.
Cuando se
trata de la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, el
cumplimiento estatal de sus compromisos internacionales no se meritúa en
función de si hay o no Presupuesto, sino en el modo y el comportamiento del
Estado para dar inicio a un goce progresivo de estos derechos. Este
comportamiento, incompatible con los instrumentos de protección de la salud
mental, se hace evidente cuando el propio Estado reconoce que no tiene el
presupuesto asignado a la salud mental. Es
necesaria la existencia de un marco legal adecuado, con autoridades conscientes
del problema y con decisión política para ejecutar un plan progresivo, que debe
empezar por la atención inmediata de los enfermos. Solo de este modo se
alcanzará a mediano plazo el estándar mínimo de protección que exigen los
tratados. Como anota Pedro Nikken, “(…) para establecer que un gobierno ha
violado tales derechos no basta con demostrar que no ha sido satisfecho, sino
que el comportamiento del poder público en orden a alcanzar este fin no se ha
adecuado a los estándar técnicos o políticos apropiados”.
E. En referencia al modelo intramural de
atención y la ausencia de participación comunitaria
Si bien es
verdad que el modelo intramural está ampliamente superado y se suplanta por una
inserción de los enfermos mentales en la comunidad, también lo es que esto
último sólo es posible en estados que han alcanzado un cierto grado de
desarrollo y concientización de los derechos humanos de los enfermos y de la
prohibición de discriminarlos. Dada la situación real en que se encuentra la
política estatal, así como la infraestructura para llevarla a cabo, el modelo
intramural debe ser superado gradualmente, y para ello este Colegiado considera
que el Ministerio de Salud debe iniciar un plan piloto de instauración del
nuevo modelo, a fin de propiciar la inserción gradual y progresiva de los
enfermos mentales en la comunidad. Es urgente ejecutar programas que involucren
a los gobiernos locales y a la comunidad vecinal, que tengan como propósito la
toma de consciencia de que es más beneficioso para un enfermo mental su
integración en la comunidad, mejor aún en la familia, que su reclusión en
centros de tratamiento. Esto implica el desarrollo de una cultura basada en los
valores de los derechos humanos, especialmente en la interdicción de la
discriminación de los enfermos mentales.
F. En lo concerniente a la escasa cobertura
médica y de acceso a los medicamentos
Es necesario
que el Ministerio de Salud dé inicio a una capacitación de los profesionales
médicos del Sector, con la finalidad de cubrir el déficit de profesionales
especializados y permitir un mínimo de descentralización. El Propio Plan
Nacional de Salud recomienda la necesidad de “definir la conformación de los
equipos de profesionales especialistas en salud mental, según el nivel de
complejidad” (depresión, ansiedad. bipolaridad, esquizofrenia paranoide,
trastornos postraumáticos, etc.)
El Ministerio
de Salud debe contemplar en el presupuesto de los próximos años una ampliación
de la partida presupuestaria destinada a la entrega gratuita de los fármacos,
bajo un principio de equidad para garantizar este acceso equitativo y racional
de los medicamentos teniendo en cuenta que los recursos son limitados. Para las personas que no cuentan con
capacidad económica, el Ministerio de Salud debe definir una política que
permita el acceso a los medicamentos a través de precios adecuados y de
calidad. Nada de esto es posible sino se cuenta con la normativa adecuada que
garantice el acceso eficaz, oportuno y de calidad a esta clase de medicamentos.
§6. LA REALIDAD DE
LA SALUD MENTAL
EN EL PERU: LA
PARTICIPACION COMO AMICUS
CURIAE DEL DIRECTOR DE SALUD MENTAL, DOCTOR HUGO LOZADA ROCA
- Con la finalidad de obtener un diagnóstico oficial
y una información actualizada sobre los logros, retrocesos y retos que
debe enfrentar la política del Estado en materia de salud mental, este
Colegiado solicitó la participación en calidad de amicus curiae del Director de Salud Mental, doctor Hugo Lozada
Roca. De su exposición el Tribunal Constitucional pudo rescatar las
siguientes cifras y arribar a algunas conclusiones. Así el 70% de la
población no tiene una noción apropiada de lo que es la salud mental o
simplemente la desconoce, pese a que se
trata de un problema de orden público, dadas las cifras oficiales
entregadas por el funcionario del sector salud. El desconocimiento de la
enfermedad tiene como principal secuela el hecho de que la mayoría de
enfermos no reconoce su dolencia y es renuente en asistir a los centros
especializados. También existe un marcado prejuicio en torno a las
enfermedades mentales que se traduce en una susbsecuente discriminación de
la que pueden ser víctimas este sector de la población. Más aún si se
tiene en cuenta que el diagnóstico afirma que hay una estrecha asociación
entre pobreza y trastornos psiquiátricos, sobre todo en Lima y la selva.
- En el Perú los desordenes neuropsiquiátricos
constituyen la principal enfermedad, por encima del cáncer, la
tuberculosis, la malaria, las deficiencias cardiovasculares y otros males.
Es decir, que “los trastornos mentales, en especial la depresión y los
trastornos de ansiedad son problemas serios de salud pública” y que “en
general más de un tercio de las poblaciones adultas estudiadas ha padecido
algún trastorno psiquiátrico alguna vez en su vida, resaltando Ayacucho e
Iquitos”. Este cuadro es harto demostrativo:
SITUACIÓN DE SALUD MENTAL
Fuente: Dirección de Salud Mental- Ministerio de Salud
- La problemática que se presenta en este cuadro, a grosso modo, es que la cifra
poblacional de enfermos mentales se concentra mayormente en la selva y la
sierra. No obstante, la atención de los pacientes en centros
especializados se halla en la ciudad de Lima. La centralización
hospitalaria limita la atención de los pacientes, hecho que se agrava con
la asignación irracional del presupuesto y el insuficiente número de
profesionales.
- Mientras que el 75% de los recursos se destina al
pago de los sueldos, el 78% de los psiquiatras del Ministerio de Salud
trabajan en Lima, un aproximado de 504 médicos. La indiferencia estatal es
de tal envergadura que la Dirección de Salud no cuenta con presupuesto
propio y el que se destina a la política en materia de salud mental,
apenas llega al 0.5%. De otro lado, no hay una política en materia de
comercialización de fármacos. Su costo aproximado oscila entre los 400 y
600 nuevos soles, lo que se agrava en la medida que los seguros privados
no cubren los padecimientos de la salud mental.
En cuanto a
los servicios de salud mental, el amicus
curiae señaló que en el Ministerio de Salud solo diez establecimientos
brindan hospitalización por motivos de salud mental, a pesar de que cuenta con
un total de 462 centros hospitalarios. Según el Informe N.º 102 de la Defensoría del
Pueblo, en estos diez hospitales se hacinan 1019 pacientes. Este hecho se torna
preocupante si se tiene en consideración que el Estado sólo cuenta con cinco
centros hospitalarios especializados en atención psiquiátrica: Hospital Víctor
Larco Herrera; Hospital Hermilio Valdizán; Instituto Nacional de Salud Mental
Honorio Delgado – Hideyo Noguchi; Centro de Rehabilitación del Enfermo Mental
de Iquitos; Hospital de Apoyo Domingo Olavegoya de Junín. De estos cinco, tres
están ubicados en Lima; no obstante, pero que con el apoyo de los centros no
especializados en atención psiquiátrica, sólo brindan atención al 24.3% de la
demanda potencial en salud mental.
- En conclusión el problema de la salud mental es
asaz complejo. Hunde sus raíces en la violencia juvenil originada por
problemas familiares, la falta de oportunidades, de participación y
recreación. También tiene su origen en la exclusión social que se traduce
en un sentimiento de anomia generalizada. Tampoco puede obviarse la
estrecha vinculación entre la enfermedad mental con el suicidio, la
violencia contra la mujer, los problemas de la adolescencia, el número de
embarazos no deseados en este sector de la población, así como el consumo
y abuso de sustancias adictivas. También es necesario tener en cuenta las
graves secuelas que produce en la salud mental de la población infantil el
trabajo forzoso y el de alto riesgo que es contraproducente con su
desarrollo intelectual, psíquico y moral.
§7. Análisis del caso
concreto
- La recurrente interpone demanda de amparo a favor de
su hija G.R.S. contra EsSalud, a fin de que se deje sin efecto el Informe
Médico de Alta de fecha 7 de noviembre de 2005. Sostiene que dicho informe
afecta el derecho fundamental a la salud de su señora hija, pues, a su
juicio, ésta requiere tratamiento psiquiátrico permanente porque adolece
de esquizofrenia paranoide. Sustenta sus afirmaciones además en el hecho de
que, a su entender, el informe es contradictorio y no toma en cuenta que
la demandante no está en la posibilidad de hacerse cargo de la paciente.
- En su defensa, el demandado ha argumentado que la
decisión de alta de G.R.S. se sustenta en criterios estrictamente médicos.
Que la demandante lo que en realidad pretende es desentenderse de su
obligación familiar de asumir la curatela de la paciente. Que en ningún
momento se ha sustraído de sus obligaciones con respecto a la paciente. Que
en todo caso, el criterio médico que ha sustentado la decisión de dar de
alta a G. R. S. no es susceptible de cuestionamiento, por cuanto se ha basado
en que la paciente no necesita de un tratamiento permanente. Y que no
considera que se esté vulnerando el derecho fundamental a la salud de G.
R. S.
- El Informe Médico de Alta señala, de manera
general, que la paciente G.R.S. ha obtenido una mejora casi total en el
área psicopatológica y significativa en el de desempeño laboral, excesos
conductuales, actividades de la vida diaria y socialización. Sin embargo,
en el mismo Informe se indica que la paciente requiere de un apoyo
especial por parte de su familia. Es decir, se condiciona el éxito del
tratamiento médico a que éste se complemente con un adecuado apoyo
familiar.
- No obstante a folios 9 obra la carta de fecha 23 de
junio de 2005, mediante la cual la madre de la señora G. R. S. se dirige al
Director de EsSalud de Pasco. En
esta correspondencia la madre expresa que es una anciana que vive sola;
que su esposo falleció en el año 2004; y que carece de los servicios
básicos de agua y luz, por lo que considera imposible hacerse cargo de su
hija, sobre todo debido a su avanzada edad.
- Asimismo, a folios 34 se aprecia el Certificado
Médico N.º 719519 de fecha 19 de noviembre de 2004, mediante el cual se certifica
que la recurrente fue operada de la cadera izquierda (prótesis), y que,
por lo tanto, no está en condiciones de cuidar a otra persona, sino que,
por el contrario, ella también debe tener cuidados especiales a cargo de
personas dedicadas al cuidado de enfermos y ancianos.
- También debe tenerse en consideración que en el Informe
de Alta se evidencia las dificultades que en otras oportunidades ha tenido
la paciente G. R. S. para su reinserción familiar. Se ha sentido discriminada
y ha mostrado una gran agresividad selectiva contra la madre (folio 46).
- De todos estos elementos objetivos puede concluirse
que no obstante el Informe de Alta, la paciente G.R.S. no tiene las
condiciones familiares necesarias para que su tratamiento médico sea
vigilado. Más aún si éste requiere mantener el tratamiento farmacológico
por tiempo indefinido con fármaco vigilancia, lo cual, como es evidente,
no puede ser realizado por la madre debido a su avanzada edad y a los impedimentos
físicos que padece y por no existir otro pariente que la sustituya.
- Finalmente, el Informe Médico de Alta concluye que la paciente G. R. S. requiere
de un régimen de Hospital de Día en salud mental; soporte psicoeducativo a
familiares; mantener por tiempo indefinido el tratamiento farmacológico con
fármaco vigilancia; que las recomendaciones deben ser administradas y
coordinadas por su hospital de origen; y, por último, que debe salir de
alta y acudir con familiares a consultorio de psiquiatría o en su defecto de
medicina general.
La participación del doctor
Enrique Galli en su calidad de amicus curiae
- Si bien es verdad que el Tribunal Constitucional
puede resolver el caso de autos teniendo en cuenta los mandatos de la
Constitución y los instrumentos internacionales de
protección de los derechos humanos; su pronunciamiento, sin embargo,
correría el riesgo de no ajustarse al valor justicia ni al
principio-derecho de la dignidad humana, en la medida que no se tenga en
cuenta el apoyo de otras ciencias.
- Dada la complejidad de la incertidumbre jurídica
planteada, este Alto Colegiado entiende que no es posible formarse juicio
sin la ayuda técnica de un experto en salud mental. De ahí que el Tribunal
Constitucional ha creído por conveniente solicitar la participación del
reconocido psiquiatra Enrique Galli como amicus curiae de los jueces.
- El doctor Galli expresó que el institucionalismo
crónico produce daño y síntomas. Y que si bien es verdad que en los países
desarrollados hace tiempo que ha sido superado, dando lugar al cierre de
los manicomios, el amicus curiae es
de la opinión que la realidad psiquiátrica de los países desarrollados no
se condice con nuestra realidad. Destacó que la Closapina –
medicamento que debe tomar la paciente G.R.S. – es el mejor antipsicótico
y antiesquizofrénico que existe. Sin embargo consideró que su costo
económico solo es asequible a pacientes de clase media y media alta. El
doctor Galli señaló que este fármaco disminuye las defensas al producir en
la sangre una considerable baja de leucocitos. Por consiguiente, la
paciente está obligada a hemogramas mensuales de por vida. También expuso
que le parecía más que imposible que la madre de G. R. S. estuviese en
condiciones de atenderla y ayudarla a tomar las medicinas, ya que los
esquizofrénicos muchas veces se niegan a ingerirla a consecuencia de que
desconocen su enfermedad. Puso de relieve que la esquizofrenia paranoide
es una enfermedad incurable y alertó sobre el peligro que corría la
paciente de sufrir un cuadro de involución; “una descompensación”:
“Si el paciente
deja de tomarlo, como lo va a dejar de tomar, a los pocos días, va a presentar
un síndrome de abstinencia, que es una reagudización de la psicosis
severísima”.
- Asimismo describió sucintamente la situación médica
de G. R. S. de acuerdo con lo que se detalla en el Informe Médico de
Alta:
“Es una paciente que tiene un severo deterioro en el
desempeño ocupacional, que tiene una disfunción familiar moderada, que tiene
una disfunción social moderada, que tiene la única persona que la va a recibir
es una mamá de ochenta años. Que además de esto toma Closapina, que es un
antipsicótico, que sabemos que puede producir agranulositosis y que necesitamos
hacerle hemogramas mensuales. Que es una paciente que además de eso, por la Closapina toma Tenolor,
porque tiene arritmia.
(…)
Es una paciente que en un momento se le diagnosticó
hipotiroidismo, y después se le dijo que estaba dentro de lo normal. Nosotros
sabemos que la tiroides, problemas hormonales, diabetes, son enfermedades
asociadas a la esquizofrenia y al trastorno bipolar. Es una paciente con
coeficiente mental que no supera los 77. O sea, que es una paciente con retraso
mental. Entonces no es solamente una esquizofrénica, es una esquizofrénica
potencialmente agresiva, crónica incurable, que toma un fármaco que puede
llevarla a la muerte (…)”.
- El amicus
curiae concluyó que a pesar de que el sistema intramural está
proscrito por el sistema internacional de protección de los derechos
humanos, la realidad del país es un obstáculo para alcanzar el mínimo que
exigen los estándares internacionales. De ahí que sugirió:
“Si esta paciente tuviera un nivel económico medio o
alto, en el cual tuviera los cuidados necesarios y suficientes, nosotros
podríamos estar de acuerdo con que la paciente regrese a su casa, sería el
mejor sitio a estar. Pero una paciente en la cual no tiene el entorno social
adecuado y tiene esta enfermedad y estas medicinas que tienen riesgo de vida
para ella y para terceros. Yo creo que debemos de tratar de protegerla, no
encerarla para hacerle daño, porque en nuestros países todavía tienen que
existir y seguir existiendo estos manicomios, entre comillas, para estos
pacientes abandonados”.
- Esta situación impide una aplicación mecánica de
los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, pues
ello supondría declarar que la paciente G. R. S. debe abandonar el
nosocomio para integrarse a su entorno familiar y social, e implicaría un
desconocimiento en el caso concreto, del derecho a la salud, a la vida y a
la dignidad de G. R. S.
- Cuando la Constitución indica en su Cuarta Disposición
Final y Transitoria, que los derechos constitucionales se interpretan de
conformidad con los instrumentos internacionales, ello no supone equiparar
el vocablo “conformidad” con “uniformidad”. Las decisiones de un Tribunal
que tiene como misión la protección de los derechos humanos sólo tienen
sentido si la aplicación de los estándares internacionales optimizan el
derecho constitucional en concreto. Pero si suponen un menoscabo –ya sea
por razones socioeconómicas, políticas, presupuestarias, culturales – el juez
constitucional está en la obligación de llegar creativamente a una
situación que suponga un estado de cosas más beneficiosa para la persona y
su dignidad.
- A ello hay que agregar que la realidad de la salud
en el Perú se traduce en un sistema legal hospitalario y político
sumamente fragmentado y desorganizado, que se estructura en función de la
capacidad económica de las personas; y que da origen a inequidades en el
reparto de los recursos presupuestarios, lo que trae como consecuencia que
la atención y los gastos obedezcan a patrones de exclusión de los más
pobres. Ello produce ciudadanos con derechos diferenciados, a tal punto
que existen dos modelos de atención: uno basado en la atención primaria
destinada a los más pobres y, otro, de naturaleza hospitalaria, en el cual
se concentra la mayor parte de los recursos públicos pero que está
destinado a la poblaciones de las clases medias y altas, principalmente
afincadas en las zonas urbanas, con detrimento de los más pobres,
especialmente de las personas que habitan en las zonas rurales.
- El Tribunal Constitucional, en el caso, constata la
imposibilidad de que la madre de la paciente G.R.S. pueda hacerse cargo de
ella debido a su avanzada edad, y advierte también la necesidad de que una
persona lleve un control del tratamiento farmacológico que como lo ha
expresado el amicus curiae, ha
de ser por tiempo indefinido. Es necesario disponer, por tanto, que las autoridades
del centro hospitalario donde se encuentra la paciente brinden de por vida
las atenciones médicas necesarias para que no haya retrocesos en el nivel
de desarrollo de la enfermedad de la cual adolece G. R. S.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA
la demanda de amparo.
- Dejar sin efecto el informe de alta de fecha 7 de
noviembre de 2005, expedido por el Hospital 1 Huariaca-EsSalud – Pasco.
- Ordenar que el Seguro Social de Salud–EsSalud,
otorgue a G.R.S., atención médica y hospitalización permanente e
indefinida, y la provisión constante de medicamentos necesarios para el
tratamiento de su enfermedad mental, así como la realización de exámenes
periódicos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA