EXP. N.° 02995-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ANGELITA LEYVA
ALCÁNTARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 5 días
del mes de noviembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Angelita Leyva
Alcántara contra la resolución de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo con fecha 5 de setiembre de 2007, declara improcedente in límine la demanda, por estimar que de conformidad con el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional el amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
Previamente, debe
señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de
plano, la demanda por considerar que para resolverla se requiere de estación
probatoria, Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista
en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma
incorrecta conforme advierte este Colegiado, en tanto que en el fundamento 37
de
2. Por lo indicado y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debe aplicarse el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar nuevamente al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f.124 ), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
§ Delimitación del petitorio
3. En el presente caso, la actora pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, más devengados e intereses legales.
§ Análisis de la controversia
4. Conforme a los artículos 38 y 42.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación reducida se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 55 años de edad y 5 años completos de aportaciones o más, pero menos de 13 años d aportes.
5. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que la actora nació el 30 de marzo de 1926, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 30 de marzo de 1981.
6.
De las Resoluciones
cuestionadas obrantes a fojas 2y 3, se advierte que
7. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecieron respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8. Para acreditar las aportaciones referidas en el fundamento precedente y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda copias fedateadas de las planillas de su empleador Manuel Nuñez Medina - Terreno Bordo Grueso con registro patronal: 07-04-01 - 10360 correspondientes al mes de enero de 1976 hasta diciembre de 1987, por un periodo de 12 años. Asimismo, hay que señalar que en la resolución cuestionada se afirma que en el folio de autorización del libro de planillas “…registra un sello del IPSS, lo cual es contradictorio porque esta entidad fue creada por el D.L. 23161 el 16 de julio de 1980…”; pero también es cierto que al examinar dicho documento, si bien aparece dicho sello, no es posible determinar la fecha del mismo y, más aún, en los folios siguientes se advierte que la actora laboró en los periodos antes mencionados.
9. En consecuencia, ha quedado acreditado que la demandante reúne el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 42.º del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe estimarse, otorgándose el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000118339-2006-ONP/DC/DL 19990 y 0000086951-2006-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación a la demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados e intereses legales, más costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ