EXP. N.° 02995-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANGELITA LEYVA

ALCÁNTARA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 5 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angelita Leyva Alcántara contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 132, su fecha 20 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000118339-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de diciembre de 2006, y 0000086951-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de setiembre de 2006; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990, reconociéndole un total de 12 años de aportaciones, más devengados e intereses legales.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo con fecha 5 de setiembre de 2007, declara improcedente in límine la demanda, por estimar que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional el amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión por carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda por considerar que para resolverla se requiere de estación probatoria, Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado, en tanto que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito; siendo, en consecuencia susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.      Por lo indicado y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debe aplicarse el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar nuevamente al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f.124 ), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso, la actora pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990, más devengados e intereses legales.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      Conforme a los artículos 38 y 42.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación reducida se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 55 años de edad y 5 años completos de aportaciones o más, pero menos de 13 años d aportes.

 

5.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que la actora nació el 30 de marzo de 1926, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 30 de marzo de 1981.

 

6.      De las Resoluciones cuestionadas obrantes a fojas 2y 3, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que no se habían acreditado fehacientemente las aportaciones efectuadas en el periodo comprendido del 1 de enero de 1976 al 26 de diciembre de 1987.

 

7.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecieron respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      Para acreditar las aportaciones referidas en el fundamento precedente y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda copias fedateadas de las planillas de su empleador Manuel Nuñez Medina - Terreno Bordo Grueso con registro patronal: 07-04-01 - 10360 correspondientes al mes de enero de 1976 hasta diciembre de 1987, por un periodo de 12 años. Asimismo, hay que señalar que en la resolución cuestionada se afirma que en el folio de autorización del libro de planillas “…registra un sello del IPSS, lo cual es contradictorio porque esta entidad fue creada por el D.L. 23161 el 16 de julio de 1980…”; pero también es cierto que al examinar dicho documento, si bien aparece dicho sello, no es posible determinar la fecha del mismo y, más aún, en los folios siguientes se advierte que la actora laboró en los periodos antes mencionados.

 

9.      En consecuencia, ha quedado acreditado que la demandante reúne el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 42 del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe estimarse, otorgándose el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000118339-2006-ONP/DC/DL 19990 y 0000086951-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación a la demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados e intereses legales, más costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ