EXP. N.° 02975-2008-PA/TC

LIMA

DORA MAXIMA

GIRON CRUZ DE CRUZ

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Máxima Girón Cruz de Cruz contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior  de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 22 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Nº 0200-88 y, que, en consecuencia, se reajuste su pensión de viudez conforme al artículo 1º de la Ley N.º 23908, que establece como pensión mínima un monto equivalente a 3 sueldos mínimos vitales, y la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de devengados e intereses legales.

 

           La emplazada contesta la demanda solicitando se desestime la misma, alegando que la pensión de viudez de la demandante fue reajustada conforme al mínimo.

 

           El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2007, declara fundada, en parte, la demanda ordenando el reajuste de la pensión de viudez de la demandante porque la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N 23908; e improcedente en el extremo referido a la indexación trimestral automática señalando que dicho reajuste está condicionado a un previo estudio actuarial y a las variaciones del costo de vida.

 

         La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando infundada la demanda, pues considera que el monto de la pensión de viudez es superior a los tres sueldos mínimos vitales vigentes en la fecha de su otorgamiento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez, alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    De la Resolución Nº 0200-88 del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS),  obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó  pensión de viudez a partir del 18 de noviembre de 1987, por la cantidad de I/. 3,746.08 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de otorgamiento de la pensión, se encontraban vigentes los Decretos Supremos N.os 014 y 015-07-TR, que fijaron el sueldo mínimo vital en I/. 375.00 por lo que en aplicación de la Ley N 23908, la pensión mínima se encontraba establecida en I/. 1,125.00 mensuales. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.    De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 la pensión mínima de sobrevivientes.

 

6.    Por consiguiente, al constatarse de las boletas de pago obrantes a fojas 5 que la demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

7.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la afectación al derecho al mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante y a la indexación trimestral automática.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ