EXP. N.° 02975-2008-PA/TC
LIMA
DORA MAXIMA
GIRON CRUZ DE CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
octubre de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Máxima Girón Cruz
de Cruz contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 22 de abril de 2008, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Nº 0200-88
y, que, en consecuencia, se reajuste su pensión de viudez conforme al artículo
1º de la Ley N.º
23908, que establece como pensión mínima un monto equivalente a 3 sueldos
mínimos vitales, y la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el
pago de devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda solicitando se desestime la misma,
alegando que la pensión de viudez de la demandante fue reajustada conforme al
mínimo.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de
2007, declara fundada, en parte, la demanda ordenando el reajuste de la pensión
de viudez de la demandante porque la contingencia se produjo durante la
vigencia de la Ley N.º 23908; e improcedente en el extremo
referido a la indexación trimestral automática señalando que dicho reajuste
está condicionado a un previo estudio actuarial y a las variaciones del costo
de vida.
La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando infundada la demanda,
pues considera que el monto de la pensión de viudez es superior a los tres
sueldos mínimos vitales vigentes en la fecha de su otorgamiento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez,
alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución Nº
0200-88 del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), obrante a fojas
3, se evidencia que a la
demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 18 de noviembre de
1987, por la cantidad de I/. 3,746.08 mensuales. Al respecto, se debe precisar
que a la fecha de otorgamiento de la pensión, se encontraban vigentes los
Decretos Supremos N.os 014 y 015-07-TR,
que fijaron el sueldo mínimo vital en I/. 375.00 por lo que en aplicación de la Ley N.º
23908, la pensión mínima se encontraba establecida en I/. 1,125.00 mensuales.
Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio
dispuesto en la Ley
23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo
el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta
el 18 de diciembre de 1992.
5.
De otro lado,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 la pensión mínima de sobrevivientes.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de las boletas de pago obrantes a fojas 5 que la demandante
percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su
derecho.
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos relativos a la afectación al derecho al mínimo vital
vigente, a la aplicación de la Ley
23908 a
la pensión de viudez de la demandante y a la indexación trimestral automática.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la aplicación de la Ley
23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre
de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ