EXP. N.° 02947-2007-PA/TC

LIMA

CÉSAR CARLOS

AMADO SALAZAR

 

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Carlos Amado Salazar contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 30 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

      Con fecha 10 de marzo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Estado peruano y el Poder Judicial solicitando que se declare la inaplicación de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, así como se deje sin efecto el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República del 6 de octubre de 1992, en la parte que dispone su separación definitiva del cargo de Juez Provisional de las Provincias de La Mar, Vilcashuamán, Huancasancos y Sucre, del distrito judicial de Ayacucho. En consecuencia solicita se ordene su reincorporación en el mencionado cargo con el reconocimiento de sus años de servicio y remuneraciones dejadas de percibir, ya que según afirma se ha afectado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición y a la estabilidad laboral.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial propone la excepción de prescripción y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, pues alega que no se ha violado derecho constitucional alguno.

 

Por su parte la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia también propone la excepción de prescripción y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de noviembre de 2005, desestima la excepción de prescripción y declara fundada en parte la demanda, inaplicando los decretos leyes y acuerdo cuestionados. Y la declara improcedente en el extremo por el que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que resulta aplicable el precedente del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N 0206-2005-PA/TC, pues siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público, debe ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la demanda

 

1.      De autos fluye que el recurrente persigue que el Tribunal Constitucional declare la inaplicación de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454 se deje sin efecto el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República del 6 de octubre de 1992, en la parte que dispone su separación definitiva del cargo de Juez Provisional de las Provincias de La Mar, Vilcashuamán, Huancasancos y Sucre, del distrito judicial de Ayacucho. En consecuencia solicita se ordene su reincorporación en el mencionado cargo con el reconocimiento de sus años de servicio y remuneraciones dejadas de percibir, ya que, según afirma, se han afectado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición y a la estabilidad laboral.

 

Cuestión procesal previa y no aplicación del precedente establecido en el “Caso Baylón Flores”

 

2.      Antes de resolver la cuestión de fondo el Tribunal Constitucional estima pertinente pronunciarse sobre la excepción de caducidad, entendida como de prescripción, propuesta por la parte demandada. Al respecto la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial alega que el recurrente estaba habilitado para interponer demanda de amparo desde finales del año 2000, en que el país regresó a los cauces democráticos (fojas 24), a partir de la vigencia de la Constitución Política del Perú aprobada en 1993, o en su defecto a partir del momento en que se inició el Gobierno de Transición a cargo del ex Presidente Valentín Paniagua (fojas 26). Por su parte, la Procuradora Pública Adjunta encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia también propone la excepción de caducidad en los mismos términos.

 

3.      En lo relativo a la prescripción, es profusa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con respecto a los magistrados destituidos en virtud de los Decretos Leyes expedidos en el año 1992. En efecto ha dicho este Colegiado que si bien es cierto que el Decreto Ley N.° 25446 ha sido derogado por el artículo 1° de la Ley N.° 27433, sin embargo en la práctica mantiene sus efectos, pues el Decreto Ley N.° 25454 –que imposibilita la interposición de las demandas de amparo dirigidas a impugnar directa o indirectamente sus efectos– mantiene su vigencia y, mientras no exista un mecanismo para reparar el daño causado –como el establecido en la Ley N.° 27433-, no es posible aplicar el artículo 44° del Código Procesal Constitucional. En conclusión, no procede alegar la caducidad en los procesos de amparo cuando el accionante se encuentra impedido de ejercer su derecho de acción en virtud del mandato expreso de una norma legal, ya que mientras ésta no sea removida la inexistencia de un recurso idóneo no puede implicar la convalidación de un acto atentatorio de derechos fundamentales. En todo caso dicho plazo se computará desde la remoción del impedimento, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, más aún si conforme se explicará a continuación, en su oportunidad surtió efectos que permitieron la vulneración de derechos fundamentales.

 

4.      Respecto a la aplicación del precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, cabe precisar que si bien es cierto que el asunto controvertido es uno del régimen laboral público y por ende debería ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, también lo es que no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular o sui géneris derivado de los decretos leyes expedidos como consecuencia del autogolpe del año 1992; tratándose, en el fondo de una cuestión de puro derecho, ya que no puede aplicarse un precedente publicado en diciembre de 2005 a una demanda interpuesta en marzo de 2004.

 

Análisis del caso concreto

 

5.      Como se aprecia a fojas 5 de autos, el demandante fue separado del cargo de Juez Provisional a cargo de los Juzgados Mixtos de las Provincias de La Mar, Vilcashuamán, Huancasancos y Sucre en virtud del acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República del 6 de octubre de 1992, adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446.

 

6.      En el “Caso Isaac Gamero Valdivia”[1] el Tribunal Constitucional ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial destituidos en virtud de la aplicación de los decretos leyes –como el N.° 25446– dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que en aras de economía y la celeridad procesales, estima oportuno remitirse a ellos.

 

7.      En tal orden de ideas, en el caso de autos sólo cabe determinar si mediante la destitución del demandante se ha afectado algún derecho fundamental. Así, es necesario tener presente que el inciso 9) del artículo 233° de la Constitución de 1979, vigente durante los eventos del caso en análisis establecía, entre otras garantías, que toda persona tiene derecho a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria, razón por la cual, a efectos de removerlo de su cargo, era indispensable que fuera notificado del cargo que se le imputaba así como que se le concediese un plazo para formular su defensa.

 

8.      En el caso concreto fluye de los actuados que el demandante fue destituido de su cargo en virtud del cuestionado Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 6 de octubre de 1992, el cual se sustenta en un supuesto informe de la Comisión Evaluadora y en el Decreto Ley N.° 25446, esto es, a través de una norma que carece de motivación, aplicándosele la sanción mas grave prevista en la ley contra un juez por acto o actos calificados por ésta como causal de destitución, sin haber sido el recurrente sometido al proceso administrativo correspondiente en el que pudiera ejercer su derecho de defensa, pues en autos no se aprecian los medios probatorios que sustenten el cuestionado acuerdo. Esta situación permite concluir que el accionante no tuvo conocimiento oportuno de la acusada inconducta funcional y que tampoco tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Consecuentemente, es evidente que tal derecho fue afectado.

 

9.      Aun cuando el cese del demandante se sustenta en el Decreto Ley N.° 25446, la evaluación autorizada por esta norma no podía realizarse en contravención del derecho de defensa, pues en todo caso la Comisión Evaluadora estaba en la obligación de dar a conocer los motivos que sostenían su decisión, lo que, como se ha explicado en el fundamento 8 supra no ocurrió en el caso sub exámine.

 

Respecto a la pretendida reincorporación del actor en el cargo que ocupaba

 

10.  En autos consta que al momento de su destitución el recurrente se desempeñaba como Juez Provisional a cargo de los Juzgados Mixtos de las Provincias de La Mar, Vilcashuamán, Huancasancos y Sucre. Por tanto y habiendo este Tribunal declarado en casos análogos[2] que la provisionalidad constituye una situación fáctica que no genera más derechos que los inherentes al cargo que “provisionalmente” se ejerce, de modo que el funcionario provisional no ostenta titularidad alguna, el actor debería ser reincorporado en el cargo inmediato anterior que desempeñó en condición de titular, esto es, como Secretario Judicial II, Grado V, Sub-Grado 2 de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, según consta del documento de fojas 3, o en otro cargo de igual nivel o categoría.

 

11.  Sin embargo, respecto a la pretendida reincorporación, conviene precisar que según fluye de la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N 080-2007-GG-PJ, del 12 de febrero de 2007, el Ministerio de Economía y Finanzas autorizó al Poder Judicial el pago a favor de quienes obtuvieron sentencias judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada, correspondiente al mes de enero de 2007.

 

12.  En tal sentido, del cuadro anexado a la referida resolución aparece que el recurrente tramitó dos procesos de obligación de dar suma de dinero por conceptos de pagos por Compensación de Tiempo de Servicios y Nivelación de Pensión, y cuenta con sentencias consentidas a su favor que le otorgan las sumas de S/. 50,169.56 y S/. 127,859.85 nuevos soles, respectivamente.

 

13.  En consecuencia, el extremo de la demanda por el que se solicita la reincorporación no puede ser atendido por este Tribunal toda vez que conforme ha quedado expuesto en los fundamentos  11 y 12, supra, el actor ha cobrado su Compensación por Tiempo de Servicios y por ende su vínculo laboral ha quedado extinguido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a don César Carlos Amado Salazar el Acuerdo de la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 6 de octubre de 1992, los efectos derivados de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446, así como cualquier acto administrativo que derive de dicha norma y hubiese sido expedido en perjuicio del demandante.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la solicitud de reincorporación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. STC N 1109-2002-AA/TC.

[2] Cfr. STC N 6393-2006-PA/TC, entre otras tantas.