EXP. N.° 02947-2007-PA/TC
LIMA
CÉSAR CARLOS
AMADO SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2007, el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los magistrados Landa Arroyo, Presidente; Mesía
Ramírez, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don César Carlos Amado Salazar contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 30 de enero de 2007, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10
de marzo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Estado
peruano y el Poder Judicial solicitando que se declare la inaplicación
de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454,
así como se deje sin efecto el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia de la República
del 6 de octubre de 1992, en la parte que dispone su separación definitiva del
cargo de Juez Provisional de las Provincias de La Mar, Vilcashuamán,
Huancasancos y Sucre, del distrito judicial de
Ayacucho. En consecuencia solicita se ordene su reincorporación en el
mencionado cargo con el reconocimiento de sus años de servicio y remuneraciones
dejadas de percibir, ya que según afirma se ha afectado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición y a la
estabilidad laboral.
La Procuradora Pública
a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial propone la excepción de
prescripción y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus
extremos, pues alega que no se ha violado derecho constitucional alguno.
Por su parte la Procuradora Pública
a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia también propone la
excepción de prescripción y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en
todos sus extremos.
El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 11 de noviembre de 2005, desestima la excepción de prescripción
y declara fundada en parte la demanda, inaplicando los decretos leyes y acuerdo
cuestionados. Y la declara improcedente en el extremo por el que se solicita el
pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
La recurrida,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que resulta aplicable el
precedente del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, pues siendo el asunto controvertido uno
del régimen laboral público, debe ser dilucidado a través del proceso
contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda
1. De
autos fluye que el recurrente persigue que el Tribunal Constitucional declare
la inaplicación de los Decretos Leyes N.os
25446 y 25454 se deje sin efecto el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia de la República
del 6 de octubre de 1992, en la parte que dispone su separación definitiva del
cargo de Juez Provisional de las Provincias de La Mar, Vilcashuamán,
Huancasancos y Sucre, del distrito judicial de Ayacucho.
En consecuencia solicita se ordene su reincorporación en el mencionado cargo
con el reconocimiento de sus años de servicio y remuneraciones dejadas de
percibir, ya que, según afirma, se han afectado sus
derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición y a la estabilidad
laboral.
Cuestión
procesal previa y no aplicación del precedente establecido en el “Caso Baylón Flores”
2. Antes
de resolver la cuestión de fondo el Tribunal Constitucional estima pertinente
pronunciarse sobre la excepción de caducidad, entendida como de prescripción,
propuesta por la parte demandada. Al respecto la Procuradora Pública
a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial alega que el recurrente
estaba habilitado para interponer demanda de amparo desde finales del año 2000,
en que el país regresó a los cauces democráticos (fojas 24), a partir de la
vigencia de la
Constitución Política del Perú aprobada en 1993, o en su
defecto a partir del momento en que se inició el Gobierno de Transición a cargo
del ex Presidente Valentín Paniagua (fojas 26). Por su parte, la Procuradora Pública
Adjunta encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia también
propone la excepción de caducidad en los mismos términos.
3. En
lo relativo a la prescripción, es profusa la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional con respecto a los magistrados destituidos en virtud de los
Decretos Leyes expedidos en el año 1992. En efecto ha dicho este Colegiado que
si bien es cierto que el Decreto Ley N.° 25446 ha sido derogado por
el artículo 1° de la Ley N.°
27433, sin embargo en la práctica mantiene sus efectos, pues el Decreto Ley N.°
25454 –que imposibilita la interposición de las demandas de amparo dirigidas a
impugnar directa o indirectamente sus efectos–
mantiene su vigencia y, mientras no exista un mecanismo para reparar el daño
causado –como el establecido en la
Ley N.° 27433-, no es posible aplicar el artículo 44° del
Código Procesal Constitucional. En conclusión, no procede alegar la caducidad
en los procesos de amparo cuando el accionante se
encuentra impedido de ejercer su derecho de acción en virtud del mandato
expreso de una norma legal, ya que mientras ésta no sea removida la
inexistencia de un recurso idóneo no puede implicar la convalidación de un acto
atentatorio de derechos fundamentales. En todo caso dicho plazo se computará
desde la remoción del impedimento, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, más
aún si conforme se explicará a continuación, en su oportunidad surtió efectos
que permitieron la vulneración de derechos fundamentales.
4. Respecto a la aplicación del
precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, cabe
precisar que si bien es cierto que el asunto controvertido es uno del régimen
laboral público y por ende debería ser dilucidado a través del proceso
contencioso administrativo, también lo es que no puede desconocerse la
jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto
sumamente particular o sui géneris derivado de los decretos leyes
expedidos como consecuencia del autogolpe del año 1992; tratándose, en el fondo
de una cuestión de puro derecho, ya que no puede aplicarse un precedente
publicado en diciembre de 2005
a una demanda interpuesta en marzo de 2004.
Análisis del caso concreto
5. Como se aprecia a fojas 5 de
autos, el demandante fue separado del cargo de Juez Provisional a cargo de los
Juzgados Mixtos de las Provincias de La
Mar, Vilcashuamán, Huancasancos y Sucre en virtud del acuerdo de Sala Plena de
la Corte Suprema
de Justicia de la República
del 6 de octubre de 1992, adoptado conforme a las facultades otorgadas por el
Decreto Ley N.° 25446.
6. En el “Caso Isaac Gamero Valdivia”
el Tribunal Constitucional ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de
la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial
destituidos en virtud de la aplicación de los decretos leyes –como el N.°
25446– dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional, por lo que en aras de economía y la celeridad procesales, estima
oportuno remitirse a ellos.
7. En tal orden de ideas, en el
caso de autos sólo cabe determinar si mediante la destitución del demandante se
ha afectado algún derecho fundamental. Así, es necesario tener presente que el
inciso 9) del artículo 233° de la Constitución de 1979, vigente durante los eventos
del caso en análisis establecía, entre otras garantías, que toda persona tiene
derecho a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales
que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los
procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria,
razón por la cual, a efectos de removerlo de su cargo, era indispensable que
fuera notificado del cargo que se le imputaba así como que se le concediese un
plazo para formular su defensa.
8. En el caso concreto fluye de los
actuados que el demandante fue destituido de su cargo en virtud del cuestionado
Acuerdo de la Sala Plena
de la Corte Suprema
de Justicia de la República,
de fecha 6 de octubre de 1992, el cual se sustenta en un supuesto informe de la Comisión Evaluadora
y en el Decreto Ley N.° 25446, esto es, a través de una norma que carece de
motivación, aplicándosele la sanción mas grave prevista en la ley contra un
juez por acto o actos calificados por ésta como causal de destitución, sin
haber sido el recurrente sometido al proceso administrativo correspondiente en
el que pudiera ejercer su derecho de defensa, pues en autos no se aprecian los
medios probatorios que sustenten el cuestionado acuerdo. Esta situación permite
concluir que el accionante no tuvo conocimiento
oportuno de la acusada inconducta funcional y que
tampoco tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Consecuentemente,
es evidente que tal derecho fue afectado.
9. Aun cuando el cese del
demandante se sustenta en el Decreto Ley N.° 25446, la evaluación autorizada
por esta norma no podía realizarse en contravención del derecho de defensa,
pues en todo caso la
Comisión Evaluadora estaba en la obligación de dar a conocer
los motivos que sostenían su decisión, lo que, como se ha explicado en el
fundamento 8 supra no ocurrió en el caso sub exámine.
Respecto a la pretendida
reincorporación del actor en el cargo que ocupaba
10. En autos consta que al momento de su
destitución el recurrente se desempeñaba como Juez Provisional a cargo de los
Juzgados Mixtos de las Provincias de La
Mar, Vilcashuamán, Huancasancos y Sucre. Por tanto y habiendo este Tribunal
declarado en casos análogos
que la provisionalidad constituye una situación fáctica que no genera más
derechos que los inherentes al cargo que “provisionalmente” se ejerce, de modo
que el funcionario provisional no ostenta titularidad alguna, el actor debería
ser reincorporado en el cargo inmediato anterior que desempeñó en condición de
titular, esto es, como Secretario Judicial II, Grado V, Sub-Grado
2 de la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho, según consta del documento de fojas 3, o en otro cargo
de igual nivel o categoría.
11. Sin embargo, respecto a
la pretendida reincorporación, conviene precisar que según fluye de la Resolución Administrativa
de la Gerencia
General del Poder Judicial N.º
080-2007-GG-PJ, del 12 de febrero de 2007, el Ministerio de Economía y Finanzas
autorizó al Poder Judicial el pago a favor de quienes obtuvieron sentencias
judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada, correspondiente al mes
de enero de 2007.
12. En tal sentido, del
cuadro anexado a la referida resolución aparece que el recurrente tramitó dos
procesos de obligación de dar suma de dinero por conceptos de pagos por Compensación
de Tiempo de Servicios y Nivelación de Pensión, y cuenta con sentencias
consentidas a su favor que le otorgan las sumas de S/. 50,169.56 y S/.
127,859.85 nuevos soles, respectivamente.
13. En consecuencia, el
extremo de la demanda por el que se solicita la reincorporación no puede ser
atendido por este Tribunal toda vez que conforme ha quedado expuesto en los
fundamentos 11 y 12, supra, el actor ha
cobrado su Compensación por Tiempo de Servicios y por ende su vínculo laboral
ha quedado extinguido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a don César Carlos
Amado Salazar el Acuerdo de la
Sala Plena de Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 6 de
octubre de 1992, los efectos derivados de la aplicación del Decreto Ley N.°
25446, así como cualquier acto administrativo que derive de dicha norma y
hubiese sido expedido en perjuicio del demandante.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en el extremo referido a la solicitud de reincorporación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA