EXP. N.° 02912-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
BLANCA BUSTAMANTE
VDA. DE ARIAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 18
días del mes de julio de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Bustamante Vda.
de Arias contra la resolución de la
Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 140, su fecha 30 de abril de 2008,
que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión
de viudez conforme al artículo 1º de la Ley Nº 23908 que establece como pensión mínima un
monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales establecidos. Asimismo,
solicita el pago de devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda solicitando se desestime la misma, alegando
que la contingencia se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 23908; por lo que
ésta no resulta aplicable, no habiéndose demostrado que durante la vigencia de
dicha norma recibiera un monto inferior a la pensión mínima.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara improcedente la
demanda, ya que, al haberse producido la contingencia con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley Nº
23908, ésta ya no resulta aplicable, no habiéndose demostrado que durante la
vigencia de dicha norma recibiera un monto inferior a la pensión mínima.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez,
alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Así, de la
Resolución Nº 302-PJ-CP-71, obrante a fojas 2 y 3, se evidencia que a la demandante
se le otorgó pensión de viudez a partir del 5 de enero de 1970, es decir,
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 23908, por lo que
dicha norma no resulta aplicable a su caso.
5.
En consecuencia, a
la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el
caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de
percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción
de legalidad de los actos de la Administración.
6.
De otro lado,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
270 nuevos soles la pensión mínima de sobrevivientes.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 4 que la demandante percibe
un monto superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está
vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley Nº 23908 a la pensión inicial,
a la afectación del mínimo vital y al pago de devengados e intereses legales.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en lo relativo a la aplicación de la Ley Nº 23908 durante su
período de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el
caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ