EXP. N.° 02912-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

BLANCA BUSTAMANTE

VDA. DE ARIAS

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 18 días del mes de julio de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Bustamante Vda. de Arias contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior  de Justicia  de Lambayeque, de fojas 140, su fecha 30 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de viudez conforme al artículo 1º de la Ley Nº 23908 que establece como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales establecidos. Asimismo,  solicita el pago de devengados e intereses legales.

 

           La emplazada contesta la demanda solicitando se desestime la misma, alegando que la contingencia se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 23908; por lo que ésta no resulta aplicable, no habiéndose demostrado que durante la vigencia de dicha norma recibiera un monto inferior a la pensión mínima.

 

          El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, ya que, al haberse producido la contingencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 23908, ésta ya no resulta aplicable, no habiéndose demostrado que durante la vigencia de dicha norma recibiera un monto inferior a la pensión mínima.

 

        La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez, alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Así, de la Resolución Nº 302-PJ-CP-71, obrante a fojas 2 y 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó  pensión de viudez a partir del 5 de enero de 1970, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.    En consecuencia, a la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja  a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.    De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270 nuevos soles la pensión mínima de sobrevivientes.

 

7.    Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 4 que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley Nº 23908 a la pensión inicial, a la afectación del mínimo vital y al pago de devengados e intereses legales.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda en lo relativo a la aplicación de la Ley Nº 23908 durante su período de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ