EXP. N.° 02803-2008-PHC/TC

LIMA

HERMÓGENES HILARIÓN

VELIZ RIVAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 día del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermógenes Hilarión Veliz Rivas, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 294, su fecha 25 de marzo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita, don César Andrés Espinoza Huaraca, y contra el Gerente General de la Empresa Municipal de Mercados S.A. (EMMSA), don Luis Felipe Daniel Baca Sarmiento, alegando la amenaza de violación de su derecho constitucional a la libertad de tránsito y a la libertad individual.

 

Refiere que mediante el Diario Correo, edición del día miércoles 6 de junio de 2007, el fiscal emplazado ha manifestado que lo va a denunciar por el delito de tenencia ilegal de armas y otros, así como disponer su detención, pese a que en ningún momento ha cometido tales ilícitos penales, pues, refiere que sólo a apoyado dirigencialmente al señor Fernandino Nieto y a los comerciantes del mercado de Santa Anita, esto es, que su presencia obedeció a razones estrictamente dirigenciales no teniendo responsabilidad penal o civil. Asimismo señala que el emplazado Luis Felipe Daniel Baca Sarmiento viene haciendo coordinaciones con la Policía Nacional y el fiscal emplazado para que le hagan seguimientos a los lugares donde se dirige, así como de los actos que realiza.

 

Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el accionante se ratifica en todos los extremos de su demanda. El fiscal emplazado por su parte, niega haber brindado las declaraciones a que alude el accionante y las rechaza en su totalidad. De otro lado, el emplazado Luis Felipe Daniel Baca Sarmiento, señala que es completamente falso que haya efectuado coordinaciones con la Policía Nacional y el fiscal emplazado para que le hagan seguimiento al recurrente. Asimismo, señala, que la frase vendedor ambulante no constituye violación ni amenaza a la libertad personal ni a los derechos conexos a ella.

 

El Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 5 de octubre de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado la amenaza de los derechos constitucionales invocados, pues no existe documentación que corrobore lo alegado por el accionante, más aún, si los emplazados han negado de manera categórica los hechos que se les atribuyen.

La recurrida confirma la apelada, por similares fundamentos

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que este Tribunal ordene a los emplazados se abstengan de amenazar los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito, por cuanto según refiere el recurrente, el fiscal emplazado ha manifestado que lo va a denunciar por el delito de tenencia ilegal de armas y otros, así como va a disponer la detención de su persona; asimismo que el emplazado Luis Felipe Daniel Baca Sarmiento viene haciendo coordinaciones con la Policía Nacional para que le hagan seguimiento a los lugares donde se dirige y de los actos que realiza.

 

Análisis de la controversia constitucional

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización.

 

3.      Sobre el particular, tiene dicho el Tribunal en reiterada jurisprudencia que la certeza de la amenaza del acto vulnerador del derecho a la libertad individual se configura con la existencia de un conocimiento claro y seguro de la amenaza, dejando de lado las conjeturas o presunciones. Por su parte, la inminencia existe cuando el atentado contra la libertad individual esté próximo a suceder o en proceso de ejecución, dejando de lado, a los simples actos preparatorios.

 

4.      Asimismo este Colegiado ha precisado que tratándose de la amenaza de violación a los derechos fundamentales protegidos por el procesos de hábeas corpus, para ser cierta y de inminente realización, se requiere no solo de la invocación del accionante en el escrito de la demanda, sino de la demostración objetiva del acto lesivo mediante los recaudos anexados (STC N.° 3486-2005-PHC; STC N.° 6136-2005-PHC; STC N.° 0774-2005-PHC, entre otras).

 

5.      En el caso constitucional de autos, a fojas 6 se advierte la copia simple de un reporte periodístico en el que se consigna la expresión “fiscal de ese distrito había incluido a Veliz en el proceso penal que se le sigue a Nieto y Porras por los delitos contra la administración pública, tenencia ilegal de armas, contra la tranquilidad pública y exposición de personas en peligro”, lo cual, como es evidente no acredita la alegada amenaza de los derechos invocados por el accionante, más aún, si se tiene en cuenta que los emplazados han coincidido en señalar que los hechos expuestos en la demanda son contrarios a la verdad, negando enfáticamente haber realizado tales actos (fojas 154 a 157). Siendo así, se advierte que no existen elementos de juicio que permitan al juez constitucional constatar la alegada amenaza de los derechos invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA