EXP. N.° 02763-2007-PA/TC

LIMA

EDUARDO GRADOS

FRANCO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Grados Franco,

 contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 13 de marzo de 2007, que declara fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N° 0000002391-2005-ONP/ DC /DL 18846, de fecha 7 de julio de 2005, que le deniega la renta vitalicia por haber transcurrido el plazo de prescripción señalado por el artículo 13° del Decreto Ley 18846; y que en consecuencia, se le otorgue pensión vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

            La emplazada, contestando la demanda, alega que el demandante no puede pretender los beneficios derivados del Decreto Ley 18846, si durante la mayor parte de su actividad laboral trabajó como empleado y, por tanto, su empleador nunca cotizó al régimen derivado del Decreto Ley 18846.

 

            El Trigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de septiembre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda e inaplicable la Resolución N° 0000002391-2005-ONP/DC, e infundada en el extremo que se pretende que, el juzgado ordene el pago de la renta vitalicia, por considerar que el certificado medico ocupacional presentado por el actor no resulta suficiente para formar convicción respecto a su real estado de salud.

 

            La recurrida confirma la apelada y declara fundada, en parte, la demanda, en consecuencia inaplicable la Resolución N° 0000002391-2005-ONP/DC/DL 18846, y ordena que el actor se someta a una evaluación médica de acuerdo a ley, por estimar que

se encuentra acreditado en autos la vulneración del derecho invocado en la demanda; sin embargo, se requiere que el actor sea sometido a un examen médico a fin de determinar si adolece o no de la enfermedad profesional alegada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, habiéndose declarado fundada la demanda respecto a la inaplicabilidad de la Resolución N° 0000002391-2005, de fecha 7 de julio de 2005, solo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo denegado, es decir, el que corresponde al otorgamiento de la pensión vitalicia. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, alegando que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

Acreditación de la enfermedad de neumoconiosis

 

3.      Este Colegiado ha establecido como uno de los criterios vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.

 

Prescripción de la pensión vitalicia

 

4.      Cabe precisar que este Tribunal en los precedentes vinculantes detallados en el fundamento 3 supra, ha determinado como regla sustancial que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

 

5.      Al respecto, el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

6.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

Ámbito de protección del Decreto Ley 18846 y del Decreto Supremo 002-72-TR

 

7.      Este Colegiado en los precedentes vinculantes establecidos en las sentencias mencionadas en el fundamento 3, determina también “(...) que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo como empleado no menoscaba el riesgo a que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero”.

 

8.      A fojas 4 de autos, obra el certificado de trabajo de Shougang Hierro S.A.A., que acredita que el accionante laboró en este Centro Minero Metalúrgico a tajo abierto, del 28 de noviembre de 1953, al 30 de junio de 1977 en calidad de obrero, y del 1 de julio de 1977 al 30 de septiembre de 1992 como empleado.

 

9.      Cabe anotar que el demandante fue en sus inicios obrero y luego empleado en la misma empresa empleadora, por lo que su cese se produjo durante la vigencia del Decreto Ley 18846, conforme se evidencia del certificado de trabajo de fojas 4, encontrándose dentro de los alcances de esta norma.

 

10.  Al respecto, a fojas 12 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. No obstante, el demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado conforme a los precedentes precisados en el fundamento 3,; por lo que, habiéndose vencido con exceso el plazo concedido para adjuntar dicho dictamen, sin que haya cumplido con acreditar debidamente la enfermedad profesional de neumoconiosis alegada, la demanda debe desestimarse, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer ante la vía correspondiente conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ