EXP.
N.° 02763-2007-PA/TC
LIMA
EDUARDO
GRADOS
FRANCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de octubre de
2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Grados Franco,
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de
enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada, contestando la demanda, alega que el demandante no puede pretender los beneficios derivados del Decreto Ley 18846, si durante la mayor parte de su actividad laboral trabajó como empleado y, por tanto, su empleador nunca cotizó al régimen derivado del Decreto Ley 18846.
El Trigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de
septiembre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda e inaplicable
La recurrida confirma la apelada y declara fundada, en parte, la demanda, en
consecuencia inaplicable
se encuentra acreditado en autos la vulneración del derecho invocado en la demanda; sin embargo, se requiere que el actor sea sometido a un examen médico a fin de determinar si adolece o no de la enfermedad profesional alegada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2.
En el presente
caso, habiéndose declarado fundada la demanda respecto a la inaplicabilidad de
Análisis de la controversia
Acreditación de la enfermedad de neumoconiosis
3. Este Colegiado ha establecido como uno de los criterios vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.
Prescripción de la pensión vitalicia
4. Cabe precisar que este Tribunal en los precedentes vinculantes detallados en el fundamento 3 supra, ha determinado como regla sustancial que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.
5.
Al respecto, el
Decreto Ley 18846 fue derogado por
6. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
7. Este Colegiado en los precedentes vinculantes establecidos en las sentencias mencionadas en el fundamento 3, determina también “(...) que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo durante la vigencia del Decreto Ley N° 18846, toda vez que el trabajo como empleado no menoscaba el riesgo a que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero”.
8. A fojas 4 de autos, obra el certificado de trabajo de Shougang Hierro S.A.A., que acredita que el accionante laboró en este Centro Minero Metalúrgico a tajo abierto, del 28 de noviembre de 1953, al 30 de junio de 1977 en calidad de obrero, y del 1 de julio de 1977 al 30 de septiembre de 1992 como empleado.
9. Cabe anotar que el demandante fue en sus inicios obrero y luego empleado en la misma empresa empleadora, por lo que su cese se produjo durante la vigencia del Decreto Ley 18846, conforme se evidencia del certificado de trabajo de fojas 4, encontrándose dentro de los alcances de esta norma.
10. Al respecto, a fojas 12 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. No obstante, el demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado conforme a los precedentes precisados en el fundamento 3,; por lo que, habiéndose vencido con exceso el plazo concedido para adjuntar dicho dictamen, sin que haya cumplido con acreditar debidamente la enfermedad profesional de neumoconiosis alegada, la demanda debe desestimarse, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer ante la vía correspondiente conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ