EXP. 2754-2007-PA/TC
HUANCAVELICA
ALEJANDRO SANTIAGO
CHOQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 14 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Santiago Choque
contra la sentencia de la
Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica, de fojas 170, su fecha 26 de marzo de 2007, que
declara improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de
Normalización (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución
0000016379-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de febrero de 2003, y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6
de la Ley 25009.
Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados, los intereses
legales, costos y costas procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que al actor no ha cumplido con los
requisitos exigidos por la Ley
25009 antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967. Asimismo,
sostiene que el actor viene percibiendo una pensión máxima conforme al Decreto
de Urgencia 105-2001, por lo que no puede pretender una suma mayor a la
establecida como pensión máxima.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 19 de diciembre
de 2006, declara infundada la demanda, considerando que el recurrente no reúne
los requisitos exigidos para el otorgamiento de una pensión de jubilación
conforme a la Ley
25009 y el Decreto Ley 25967.
La recurrida revoca la apelada, declarando improcedente la demanda al
considerar que el derecho del actor ha caducado conforme al inciso 10 del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para emitir
un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2. En
el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme
al artículo 6 de la Ley
25009. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el
Fundamento 37b de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas
tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 45 años,
debiendo acreditarse 20 años de aportaciones para acceder a una pensión minera
completa.
4. Este
Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de
que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros
que adolezcan de silicosis (neumoconiosis), importa el goce del derecho a la
pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos.
Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad
profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como
si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.
5. Por
otro lado, cabe precisar que el actor padece de neumoconiosis (silicosis) con
una incapacidad parcial para el trabajo de 60%, según consta de la Resolución
398-DATEP-86, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional (fojas
5), y que fue otorgada a partir del 21 de octubre de 1985.
6. En
consecuencia, de todo lo señalado en los párrafos precedentes, y en atención a
que la emplazada no ha invalidado la resolución a que se refiere el fundamento
5, supra, se concluye que al actor le resultan
aplicables el artículo 6 de la Ley
25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por lo que le corresponde
una pensión de jubilación minera completa.
7. Este
Tribunal considera pertinente recordar que no existe incompatibilidad entre
percibir una pensión de jubilación junto con la pensión vitalicia, por cuanto
estas pensiones provienen de fuentes distintas de financiamiento, sirviendo, además,
para cubrir contingencias diferentes (fundamento 9 STC 1008-2004-AA).
8. Cabe
recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que
la pensión completa a que se refiere la
Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la
remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de
pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron
impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose
la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.
9.
En consecuencia, dado que el demandante ha sido perjudicado al no haber
recibido la pensión que le correspondía, resulta evidente que la demandada ha
violado los derechos constitucionales previstos en los artículos 10 y 11 de la Constitución, por lo
que debe estimarse la demanda.
10. En
cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el
artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que “[...] solo se abonarán por
un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud
del beneficiario”.
11. Con respecto al pago de
intereses legales, este Tribunal, en la
STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde
el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no
pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el
presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado
en los artículo 1246 del Código Civil.
12. Por lo que se refiere
al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda.
2. Ordenar
que la emplazada expida nueva resolución y que calcule la pensión del
recurrente con arreglo a lo dispuesto en la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley
19990 y demás normas sustitutorias o complementarias,
según los fundamentos de la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas,
los intereses y costos correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ