EXP. 2742-2007-PA/TC
JUNÍN
GEORGINA YUPANQUI
DE ARCE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 13 de noviembre de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Georgina Yupanqui de Arce contra
la sentencia de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 74, su fecha 30 de marzo de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 30 de diciembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 126-PS-DP-SGP-GDT-IPSS-91,
de fecha 29 de abril de 1991; y que, consecuentemente, se actualice y nivele su
pensión de viudez, ascendente a S/. 270.60, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda, alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 30 de octubre
de 2006, declara infundada la demanda considerando que no es de aplicación la Ley 23908 a la pensión de
viudez de la actora, puesto que a su cónyuge causante le otorgaron una pensión
de jubilación conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión de la actora
no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión
conforme a lo establecido en la sentencia 1417-2005-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal
estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de
la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda
vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, la demandante solicita que
se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.60, en un monto equivalente
a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis
de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto por el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada,
corriente a fojas 5, se evidencia que se le otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 16 de octubre de 1990, por el monto de I/. 3’182,083.74.
5. La Ley 23908 (publicada el 7 de setiembre de 1984)
dispuso, en su artículo 2: “Fíjese en
cantidades iguales al 100% y al 50 % de aquella que resulte de la aplicación
del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las de
orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990”.
6. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que,
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que para
establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente
caso, resulta de aplicación el Decreto Supremo 062-90-TR, del 27 de setiembre
de 1990, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en I/. 8’000,000.00, resultando que, a
dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba
establecida en I/. 24’000,000.00.
8. El Tribunal Constitucional,
en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución
Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social
tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez,
desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible
de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el
artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.
9. En consecuencia, se
evidencia que en perjuicio de la demandante, se ha inaplicado lo dispuesto en
el artículo 2 de la Ley
23908, por lo que, en aplicación del principio pro hómine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la
referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos
dejados de percibir desde el 16 de octubre de 1990 hasta el 18 de diciembre de
1992, con los intereses legales correspondientes.
10. De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y
que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
11. Por consiguiente, al
constatarse de autos que la demandante percibe una suma equivalente a la
pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al
mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo
relativo en la aplicación de la
Ley 23908 al monto de la pensión de la demandante; en
consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de
la presente, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los
costos procesales.
2. Declarar INFUNDADA respecto a la afectación a la
pensión mínima vital vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ