EXP. N.° 02735-2007-PHC/TC

LIMA

JOSÉ LUIS

TAVARAY OBLITAS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Antonio Arismendi Bustamente, abogado de don José Luis Tavaray Oblitas, contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 402, su fecha 26 de marzo de 2007, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Luis Tavaray Oblitas, y la dirige contra el titular del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, así como contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 4 de mayo de 2003, mediante la cual se concede la apelación interpuesta contra el auto que declaró sobreseída la acción penal contra el favorecido por los delitos de usurpación agravada y contra la paz pública (Exp. 489-01); así como también contra la resolución de fecha 7 de noviembre de 2003 que declara la nulidad del referido auto de sobreseimiento. Refiere que, concluida la etapa de investigación en el referido proceso, la Quinta Fiscalía Provincial de Lima opinó que no habían sido probadas las imputaciones y que, en tal sentido, no había mérito para formular acusación; que, recibido el dictamen, el Juzgado Penal, al discrepar de la opinión del fiscal provincial, en aplicación supletoria del artículo 220º, inciso “c”, del Código de Procedimientos Penales, dispuso elevar en consulta los actuados a la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima. Señala que, con fecha 8 de agosto de 2002, la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima aprobó el dictamen Fiscal Provincial; que, de acuerdo a ello, con fecha 28 de enero de 2003, el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declaró el sobreseimiento de la causa, pero que, no obstante ello, el juzgado emplazado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, el mismo que fue amparado por la sala demandada mediante la mencionada resolución de fecha 7 de noviembre de 2003.

 

Alega que la concesión de la apelación contra el auto que declara el sobreseimiento de acuerdo a la decisión del Ministerio Público de no emitir acusación vulnera su derecho al debido proceso, en conexión con la libertad individual, así como el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada y el principio acusatorio, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 de la Constitución, es función del Ministerio Público incoar la acción penal y acusar, por lo que, de no existir acusación, el proceso penal debe de llegar a su fin. Alega también que dicho criterio ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 2005-2006-PHC/TC.

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en todos los extremos de su demanda. Por su parte, la titular del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, señora Marlene Neira Huamán, manifestó que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del beneficario, por cuanto el proceso penal cuestionado se ha tramitado conforme a su naturaleza. Agrega también que el fallo del Tribunal Constitucional recaído en el Exp. 2005-2006-PHC/TC fue emitido después de que el ad quem declarara la nulidad de la resolución que declara el sobreseimiento de la causa.

 

A su turno, los vocales superiores demandados, señores Carlos Escobar Antezano y Víctor Prado Saldarriaga, coincidieron en señalar que su actuación se ha realizado en consonancia con las facultades jurisdiccionales de revisión que establece el marco legal, por lo que ello no resulta vulneratorio de ningún derecho constitucional. Afirman también que el criterio establecido por el Tribunal Constitucional es posterior a la decisión asumida.

 

El Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 31 de enero de 2007, declaró improcedente la demanda, por considerar que, el auto de sobreseimiento emitido con posterioridad al pronunciamiento de no formular acusación por parte del Ministerio Público (en sus dos instancias), no constituye cosa juzgada, por cuanto las partes se encuentran posibilitadas de cuestionar dicha resolución, de conformidad con el Principio de Pluralidad de Instancia (previsto en el artículo 139°, inciso 6, de la Constitución).

 

La recurrida confirmó la apelada por considerar que la sala emplazada procedió a ampliar el plazo de instrucción a fin de tener mayores elementos para resolver la causa, por lo que no ejerció potestades acusatorias, ya que dicha función es de competencia del Ministerio Público. Agrega que si bien en un primer momento existía compatibilidad entre el fiscal provincial y el fiscal superior en no formular acusación contra el beneficiario, a la fecha sí existe acusación en su contra. Señala también que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. 2005-2006-PHC/TC es posterior a la resolución cuestionada en el presente proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene como objeto la nulidad de: a) la resolución de fecha 4 de mayo de 2003 mediante la cual se concedió a la parte civil la apelación contra el auto que declara el sobreseimiento de la acción penal, de acuerdo a la decisión del Ministerio Público de no emitir acusación; y b) la resolución de fecha 7 de noviembre de 2003, mediante la cual se declara la nulidad del auto de sobreseimiento, emitidas en el proceso penal 489-01. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso en conexión con la libertad individual, así como también de los principios de inmutabilidad de cosa juzgada y acusatorio.

 

2.      Si bien las pretendidas vulneraciones a la cosa juzgada y al principio acusatorio constituyen elementos del debido proceso, derecho susceptible de protección, en principio, por el proceso de amparo, resulta procedente su tutela en el proceso de hábeas corpus, en tanto de la pretendida afectación a estos derechos se derive una vulneración o amenaza de la libertad individual. Ello, expresamente reconocido en el artículo 25º, último párrafo, del Código Procesal Constitucional, el cual señala que “También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. En el presente caso, dado que la resolución judicial cuestionada concede el recurso de apelación interpuesto contra un auto que pone fin a un proceso penal en el que los inculpados tenían mandato de comparecencia restringida, manteniendo así las restricciones a la libertad individual que sufre el inculpado dentro del proceso penal, resulta procedente analizar las pretendidas vulneraciones al debido proceso en el presente hábeas corpus.

 

3.      Antes de analizar las pretendidas vulneraciones al debido proceso, es preciso reiterar lo ya señalado por este Tribunal en el sentido de que no es labor de la justicia constitucional el resolver asuntos de mera legalidad. Es por ello que el sentido del pronunciamiento en la presente sentencia no consistirá en determinar, desde el texto de las normas legales que fueron de aplicación al proceso penal, qué interpretación resulta más correcta, sino si la resolución cuestionada, aunque corresponda a una correcta aplicación de la ley, resulta vulneratoria de los derechos constitucionales del beneficiario del presente hábeas corpus.

 

4.      El proceso penal en el que fue emitida la resolución judicial que se cuestiona es uno sumario, al que le fue de aplicación supletoria lo previsto en el Código de Procedimientos Penales para el proceso ordinario, el cual establece, en el artículo 220º, que en caso el Fiscal decida no acusar y opine que no hay mérito para pasar a juicio oral, la Sala Penal podrá, alternativamente, a) Disponer el archivamiento del expediente; b) Ordenar la ampliación de la instrucción; c) Elevar directamente la instrucción al fiscal supremo. Señala, además, que con el pronunciamiento del Fiscal Supremo queda terminada la incidencia. En el presente caso fue de aplicación el tercer inciso del citado artículo. Es decir, que el Juzgado, al no estar de acuerdo con el dictamen fiscal en el sentido de que no había mérito para formular acusación contra los inculpados, optó por elevar en consulta los actuados al Fiscal Superior, quien mediante dictamen de fecha 8 de agosto de 2002 aprobó el dictamen elevado en consulta.

 

5.      La parte demandante alega que el concesorio de la apelación interpuesta contra la resolución que dispone el sobreseimiento vulnera el principio acusatorio. La constitucionalidad de tal principio, que informa el enjuiciamiento en el proceso penal, ha sido reconocida por este Tribunal [Exp. 1939-2004-HC, Ricardo Ernesto Gómez Casafranca, Exp. 3390-2005-HC, Jacinta Margarita Toledo Manrique, Exp, Nº 2005-2006-PHC/TC, Enrique Humbert Sandoval]. Conforme a ello, la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad.

 

6.      La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159º de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin. De modo análogo, aunque no se trata de un supuesto de decisión de no haber mérito para acusar sino de no haber mérito para denunciar, puede citarse lo señalado en la sentencia recaída en el expediente de inconstitucionalidad 0023-2003-AI/TC, en la que este Tribunal declaró inconstitucional la disposición del entonces vigente Código de Justicia Militar, que admitía la posibilidad de que si los fiscales no ejercen la acción penal, el Juez instructor podría abrir proceso.

 

7.      De acuerdo a la ya reseñada característica del principio acusatorio, la falta de acusación impide cualquier emisión de sentencia condenatoria, máxime si el fiscal tuvo la opción, en vez de acusar, de solicitar la ampliación de la instrucción. Es por ello que este Tribunal en un caso similar al presente (Exp. N.º 2005-2006-PHC/TC, Enrique Humbert Sandoval) determinó que si en un proceso penal el fiscal decide no acusar, y dicha resolución es ratificada por el fiscal supremo (en el caso del proceso ordinario) o por el fiscal superior (para el caso del proceso sumario), al haber el titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin.

 

8.      En el presente caso, una vez concedida la apelación contra el auto que decretó el sobreseimiento (tal como consta a fojas 54), la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la nulidad del sobreseimiento y la ampliación de la instrucción (a fojas 58), por considerar que la investigación realizada no permite determinar la delictuosidad del hecho. Este colegiado considera que ello vulnera el principio acusatorio, ya que si bien el órgano jurisdiccional no está asumiendo, en estricto, el papel de acusador, ni se está obligando al titular de la acción penal a dictaminar en determinado sentido, el titular de la acción penal en su grado máximo según la vía procedimental corespondiente, ya había tomado una decisión que impide la imposición de una condena.

 

9.      Si bien la resolución cuestionada es la que concede el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declara sobreseída la acción penal contra el favorecido y otros, la nulidad de dicho concesorio determina la firmeza de la resolución impugnada que declara sobreseída la acción y, en tal sentido, la conclusión del proceso penal y, por consiguiente, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al precitado sobreseimiento en dicho proceso penal.

 

10.  Finalmente, es de precisarse que, en tanto el sobreseimiento dictado de conformidad al dictamen fiscal que se pronunciaba en el sentido de no haber mérito para acusar constituye una resolución irrecurrible, la concesión del recurso de apelación contra dicho auto y su posterior anulación por la Tercera Sala para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima constituye una vulneración a la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos, dejando sin efecto una resolución que constituye cosa juzgada, vulnerando así lo establecido en el artículo 139º, incisos 2 y 13, de la Constitución, según el cual no es posible “(...)dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada” lo cual atenta también contra la seguridad jurídica.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

2.      Declarar NULA la resolución mediante la cual se concede la apelación interpuesta contra la Resolución de fecha 4 de mayo de 2003, expedida por el Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima en el proceso 489-01.

 

3.      Declarar NULA la resolución de fecha 7 de noviembre de 2003, emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nula la resolución que declara sobreseída la acción penal en el mismo proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ