EXP. N.° 02735-2007-PHC/TC
LIMA
JOSÉ LUIS
TAVARAY OBLITAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de diciembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Percy Antonio Arismendi
Bustamente, abogado de don José Luis
Tavaray Oblitas, contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de junio de 2006,
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Luis Tavaray Oblitas,
y la dirige contra el titular del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, así
como contra los magistrados integrantes de
Alega que la concesión de la
apelación contra el auto que declara el sobreseimiento de acuerdo a la decisión
del Ministerio Público de no emitir acusación vulnera su derecho al debido
proceso, en conexión con la libertad individual, así como el principio de
inmutabilidad de la cosa juzgada y el principio acusatorio, toda vez que, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 de
Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en todos los extremos de su demanda. Por su parte, la titular del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, señora Marlene Neira Huamán, manifestó que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del beneficario, por cuanto el proceso penal cuestionado se ha tramitado conforme a su naturaleza. Agrega también que el fallo del Tribunal Constitucional recaído en el Exp. N° 2005-2006-PHC/TC fue emitido después de que el ad quem declarara la nulidad de la resolución que declara el sobreseimiento de la causa.
A su turno, los vocales superiores demandados, señores Carlos Escobar Antezano y Víctor Prado Saldarriaga, coincidieron en señalar que su actuación se ha realizado en consonancia con las facultades jurisdiccionales de revisión que establece el marco legal, por lo que ello no resulta vulneratorio de ningún derecho constitucional. Afirman también que el criterio establecido por el Tribunal Constitucional es posterior a la decisión asumida.
El
Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 31 de enero de 2007, declaró
improcedente la demanda, por considerar que, el auto de sobreseimiento emitido
con posterioridad al pronunciamiento de no formular acusación por parte del
Ministerio Público (en sus dos instancias), no constituye cosa juzgada, por
cuanto las partes se encuentran posibilitadas de cuestionar dicha resolución,
de conformidad con el Principio de Pluralidad de Instancia (previsto en el
artículo 139°, inciso 6, de
La recurrida confirmó la apelada por considerar que la sala emplazada procedió a ampliar el plazo de instrucción a fin de tener mayores elementos para resolver la causa, por lo que no ejerció potestades acusatorias, ya que dicha función es de competencia del Ministerio Público. Agrega que si bien en un primer momento existía compatibilidad entre el fiscal provincial y el fiscal superior en no formular acusación contra el beneficiario, a la fecha sí existe acusación en su contra. Señala también que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 2005-2006-PHC/TC es posterior a la resolución cuestionada en el presente proceso.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda tiene como objeto la nulidad de: a) la resolución de fecha 4 de mayo de 2003 mediante la cual se concedió a la parte civil la apelación contra el auto que declara el sobreseimiento de la acción penal, de acuerdo a la decisión del Ministerio Público de no emitir acusación; y b) la resolución de fecha 7 de noviembre de 2003, mediante la cual se declara la nulidad del auto de sobreseimiento, emitidas en el proceso penal N° 489-01. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso en conexión con la libertad individual, así como también de los principios de inmutabilidad de cosa juzgada y acusatorio.
2. Si bien las pretendidas vulneraciones a la cosa juzgada y al principio acusatorio constituyen elementos del debido proceso, derecho susceptible de protección, en principio, por el proceso de amparo, resulta procedente su tutela en el proceso de hábeas corpus, en tanto de la pretendida afectación a estos derechos se derive una vulneración o amenaza de la libertad individual. Ello, expresamente reconocido en el artículo 25º, último párrafo, del Código Procesal Constitucional, el cual señala que “También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. En el presente caso, dado que la resolución judicial cuestionada concede el recurso de apelación interpuesto contra un auto que pone fin a un proceso penal en el que los inculpados tenían mandato de comparecencia restringida, manteniendo así las restricciones a la libertad individual que sufre el inculpado dentro del proceso penal, resulta procedente analizar las pretendidas vulneraciones al debido proceso en el presente hábeas corpus.
3. Antes de analizar las pretendidas vulneraciones al debido proceso, es preciso reiterar lo ya señalado por este Tribunal en el sentido de que no es labor de la justicia constitucional el resolver asuntos de mera legalidad. Es por ello que el sentido del pronunciamiento en la presente sentencia no consistirá en determinar, desde el texto de las normas legales que fueron de aplicación al proceso penal, qué interpretación resulta más correcta, sino si la resolución cuestionada, aunque corresponda a una correcta aplicación de la ley, resulta vulneratoria de los derechos constitucionales del beneficiario del presente hábeas corpus.
4.
El proceso penal en
el que fue emitida la resolución judicial que se cuestiona es uno sumario, al
que le fue de aplicación supletoria lo previsto en el Código de Procedimientos
Penales para el proceso ordinario, el cual establece, en el artículo 220º, que
en caso el Fiscal decida no acusar y opine que no hay mérito para pasar a
juicio oral,
5. La parte demandante alega que el concesorio de la apelación interpuesta contra la resolución que dispone el sobreseimiento vulnera el principio acusatorio. La constitucionalidad de tal principio, que informa el enjuiciamiento en el proceso penal, ha sido reconocida por este Tribunal [Exp. 1939-2004-HC, Ricardo Ernesto Gómez Casafranca, Exp. 3390-2005-HC, Jacinta Margarita Toledo Manrique, Exp, Nº 2005-2006-PHC/TC, Enrique Humbert Sandoval]. Conforme a ello, la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad.
6.
La primera de las
características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación
con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159º de
7. De acuerdo a la ya reseñada característica del principio acusatorio, la falta de acusación impide cualquier emisión de sentencia condenatoria, máxime si el fiscal tuvo la opción, en vez de acusar, de solicitar la ampliación de la instrucción. Es por ello que este Tribunal en un caso similar al presente (Exp. N.º 2005-2006-PHC/TC, Enrique Humbert Sandoval) determinó que si en un proceso penal el fiscal decide no acusar, y dicha resolución es ratificada por el fiscal supremo (en el caso del proceso ordinario) o por el fiscal superior (para el caso del proceso sumario), al haber el titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin.
8.
En el presente
caso, una vez concedida la apelación contra el auto que decretó el
sobreseimiento (tal como consta a fojas 54),
9. Si bien la resolución cuestionada es la que concede el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declara sobreseída la acción penal contra el favorecido y otros, la nulidad de dicho concesorio determina la firmeza de la resolución impugnada que declara sobreseída la acción y, en tal sentido, la conclusión del proceso penal y, por consiguiente, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al precitado sobreseimiento en dicho proceso penal.
10. Finalmente, es de precisarse
que, en tanto el sobreseimiento dictado de conformidad al dictamen fiscal que
se pronunciaba en el sentido de no haber mérito para acusar constituye una
resolución irrecurrible, la concesión del recurso de
apelación contra dicho auto y su posterior anulación por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.
2.
Declarar NULA
la resolución mediante la cual se concede la apelación interpuesta contra
3.
Declarar NULA
la resolución de fecha 7 de noviembre de 2003, emitida por
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ