EXP. N.° 02721-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

FRANCISCO CORONEL

ROQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 29 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Coronel Roque contra la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 184, su fecha 24 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se inaplique las Resolución Nº 0000000582-2006-ONP/DC/DL 19990 y se reajuste su pensión de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley Nº 23908, que establece como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales establecidos. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses, la indexación trimestral automática y la bonificación mensual del 20 % por ser mayor de 80 años.

 

           La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, expresando que la pretensión no versa sobre el contenido esencial de un derecho constitucional protegido. Asimismo señala que el demandante percibe un monto superior al monto mínimo, que no existe el derecho a la indexación automática, que la Ley Nº 23908 no resulta aplicable, por virtud del artículo 81º del Decreto Ley Nº 19990, y que el demandante no tiene derecho al bono del 20% al no acreditar que en algún momento perteneciera al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP).

 

          El Noveno Juzgado Civil de Chiclayo, declara infundada la demanda porque la pensión del demandante le fue nivelada por un monto superior al mínimo y la indexación no es automática.

 

         La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda por considerar que el caso debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, por considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

     Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. Dicha afirmación importa que en aquellos supuestos en los cuales la contingencia se haya generado durante la vigencia de la Ley 23908 pero por cualquier causa, sea legal o imputable al beneficiario, la pensión se haya solicitado con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el pago de devengados se deberá efectuar conforme con el artículo 81º del Decreto Ley 19990, que establece que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

 

5.    Así, de la Resolución N.º 0000000582-2006-ONP/DC/DL 19990 obrante a fojas 2, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación en virtud de sus 6 años y 9 meses de aportaciones, a partir del 25 de marzo de 1985, considerando como fecha de inicio del pago de devengados el 5 de febrero de 2003, en aplicación del artículo 81º citado en el fundamento supra, por lo que no corresponde la aplicación de la Ley N.º 23908.

 

6.    De otro lado conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de los pensionistas con más de 6 años y menos de 10 años de aportaciones.

 

7.    Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 3 de autos que el demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho al mínimo vital. 

 

8.    En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

9.      Con relación al pago del 20% por concepto de bonificación al ser mayor de 80 años, resulta necesario señalar que la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 establece que los empleados comprendidos en el FEJEP, que al 1 de mayo de 1973 se hubiesen encontrado en actividad, hubieran aportado por lo menos durante 10 años y hubiesen quedado incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley N.° 19990, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación acreditan, al menos, 25 años de servicios.

 

10.     Sobre el particular se debe señalar que según se desprende de la Resolución N.° 0000000582-2006-ONP/DC/DL 19990, el demandante cesó en sus actividades laborales el 7 de febrero de 1984 acreditando 6 años y 9 meses de aportaciones, por consiguiente al demandante no le corresponde la bonificación solicitada.

 

11.  Al desestimarse las pretensiones principales, las accesorias, esto es, el pago de devengados e intereses legales, también deben desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA