EXP.
N.° 02721-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
FRANCISCO
CORONEL
ROQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 29
días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Coronel Roque contra
la resolución de la
Sala Constitucional de la Corte Superior de
Lambayeque, de fojas 184, su fecha 24 de abril de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se inaplique las Resolución Nº 0000000582-2006-ONP/DC/DL
19990 y se reajuste su pensión de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley Nº 23908, que establece
como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales
establecidos. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses, la indexación
trimestral automática y la bonificación mensual del 20 % por ser mayor de 80
años.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, expresando
que la pretensión no versa sobre el contenido esencial de un derecho
constitucional protegido. Asimismo señala que el demandante percibe un monto
superior al monto mínimo, que no existe el derecho a la indexación automática,
que la Ley Nº
23908 no resulta aplicable, por virtud del artículo 81º del Decreto Ley Nº
19990, y que el demandante no tiene derecho al bono del 20% al no acreditar que
en algún momento perteneciera al Fondo Especial de Jubilación de Empleados
Particulares (FEJEP).
El Noveno Juzgado Civil de Chiclayo, declara infundada la demanda porque la
pensión del demandante le fue nivelada por un monto superior al mínimo y la
indexación no es automática.
La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda por
considerar que el caso debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente
caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2.
El
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación,
por considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en
el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones
vinculadas [al
derecho a la pensión],
tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia. Dicha afirmación importa que en aquellos supuestos en
los cuales la contingencia se haya generado durante la vigencia de la Ley 23908 pero por cualquier
causa, sea legal o imputable al beneficiario, la pensión se haya solicitado con
posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el pago de devengados se
deberá efectuar conforme con el artículo 81º del Decreto Ley 19990, que
establece que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.
5.
Así, de la
Resolución N.º 0000000582-2006-ONP/DC/DL 19990 obrante a
fojas 2, se evidencia que
al demandante se le otorgó pensión de jubilación en virtud de sus 6 años y 9
meses de aportaciones, a partir del 25 de marzo de 1985, considerando como
fecha de inicio del pago de devengados el 5 de febrero de 2003, en aplicación
del artículo 81º citado en el fundamento supra,
por lo que no corresponde la aplicación de la Ley N.º 23908.
6.
De otro lado
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido,
y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
308.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de los pensionistas con
más de 6 años y menos de 10 años de aportaciones.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 3 de autos que el
demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte
que no se ha vulnerado su derecho al mínimo vital.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
9.
Con relación al
pago del 20% por concepto de bonificación al ser mayor de 80 años, resulta
necesario señalar que la
Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.°
19990 establece que los empleados comprendidos en el FEJEP, que al 1 de mayo de
1973 se hubiesen encontrado en actividad, hubieran aportado por lo menos
durante 10 años y hubiesen quedado incorporados al Sistema Nacional de
Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán
derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley N.° 19990, a una bonificación
complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de
referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación acreditan, al
menos, 25 años de servicios.
10.
Sobre el particular
se debe señalar que según se desprende de la Resolución N.° 0000000582-2006-ONP/DC/DL
19990, el demandante cesó
en sus actividades laborales el 7 de febrero de 1984 acreditando 6 años y 9
meses de aportaciones, por consiguiente al demandante no le corresponde la
bonificación solicitada.
11. Al desestimarse las pretensiones
principales, las accesorias, esto es, el pago de devengados e intereses
legales, también deben desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA