AREQUIPA
JOSÉ ESTEBAN CONTRERAS
TORRES
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
José Esteban Contreras Torres contra la sentencia de
Con fecha 12 de abril de 2006 el recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el
demandante dejó de trabajar para
El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 20 de julio de 2006, declara fundada en parte la demanda, por considerar que se ha acreditado que el demandante ha superado los tres meses de prueba, que las actividades que realizó tuvieron carácter permanente y que estuvo sujeto a una relación de dependencia laborando por más de ocho horas diarias, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo; e improcedente en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
FUNDAMENTOS
1.
En primer lugar resulta necesario
determinar el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante con el fin
de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la
controversia planteada. Al respecto debe señalarse que con los alegatos de las
partes queda demostrado que el recurrente ingresó a laborar para
2.
De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
individual privada, establecidos en los fundamentos
§ Delimitación del petitorio
3. El recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como policía municipal de la entidad demandada, pues considera que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso.
§ Análisis de la controversia
4. La cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos individuales de trabajo a tiempo parcial suscritos por la actora deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5.
Respecto al principio de primacía de la
realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y,
concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra
Constitución, este Tribunal ha precisado, en
6.
Del material probatorio aportado por el
demandante de fojas
7. Es decir, durante el periodo laborado el demandante estuvo sujeto a subordinación y a un horario de trabajo de ocho horas diarias a cambio de una remuneración; en consecuencia, los denominados contratos de trabajo a tiempo parcial se han desnaturalizado ya que mediante ellos la emplazada encubría una relación laboral de plazo indeterminado.
8. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.
9. En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante este proceso, razón por la cual queda a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente
10. Habiéndose acreditado que emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2.
Ordenar a
3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA