EXP. N. º 02687-2007-PA/TC

AREQUIPA

JOSÉ ESTEBAN CONTRERAS

TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Esteban Contreras Torres contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 261, su fecha 30 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo.

 

ANTENCEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se le reincorpore a su puesto de trabajo como policía municipal de la entidad demandada, y que se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir más los intereses legales. Manifiesta que ingresó a laborar para la emplazada desde el 19 de agosto de 2003 hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que fue cesado de sus labores sin motivo alguno. Agrega que realizó labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y sujeto a un horario de trabajo, por lo que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante dejó de trabajar para la Municipalidad emplazada como consecuencia de la extinción de su contrato por haberse encontrado dentro de los alcances del Programa de Inversión Social de Empleo Municipal (PISEM), ya que dicho proyecto tenía una naturaleza estrictamente temporal y por tal razón el demandante no tuvo la calidad de trabajador permanente.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 20 de julio de 2006, declara fundada en parte la demanda, por considerar que se ha acreditado que el demandante ha superado los tres meses de prueba, que las actividades que realizó tuvieron carácter permanente y que estuvo sujeto a una relación de dependencia laborando por más de ocho horas diarias, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo; e improcedente en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En primer lugar resulta necesario determinar el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante con el fin de  determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto debe señalarse que con los alegatos de las partes queda demostrado que el recurrente ingresó a laborar para la Municipalidad emplazada desde de 19 de agosto de 2003, es decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37º de la Ley N 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.        De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.        El recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como policía municipal de la entidad demandada, pues considera que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.        La cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos individuales de trabajo a tiempo parcial suscritos por la actora deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.        Respecto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Tribunal ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

 

6.        Del material probatorio aportado por el demandante de fojas 4 a 129, obra la constatación policial; el Acta de Inspección N.º 363-2006-SDILSST-ARE, emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; la relación del personal de vigilancia, los contratos de trabajo a tiempo parcial; las boletas de pago; el informe sobre la evaluación del personal de PISEM, diversos informes sobre el pago de haberes del personal de vigilancia municipal del Proyecto de Inversión Social; y los roles de servicio semanal en los que figuran los horarios de trabajo de los empleados y los obreros, documentos con los que se acredita, según boleta de pago, que el demandante laboró desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 31 de enero de 2006, con un horario de ocho horas diarias.

 

7.        Es decir, durante el periodo laborado el demandante estuvo sujeto a subordinación y a un horario de trabajo de ocho horas diarias a cambio de una remuneración; en consecuencia, los denominados contratos de trabajo a tiempo parcial se han desnaturalizado ya que mediante ellos la emplazada encubría una relación laboral de plazo indeterminado.

 

8.        Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

9.        En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante este proceso, razón por la cual queda a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente

 

10.    Habiéndose acreditado que emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar  FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.    Ordenar a la Municipalidad Provincial de Arequipa que reponga a don José Esteban Contreras Torres en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría, y que abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA