EXP. N.° 2600-2008-PA/TC

LIMA

JOSÉ ESCOLÁSTICO

SEGURA BAUTISTA

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Escolástico Segura Bautista y otros contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 5 de marzo de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de enero de 2007, don José Escolástico Segura Bautista, don Esteban Raúl Tapia Tavera, don Alberto David Rivera Herrera, don Carlos Mestanza Gonzales, don José Lopez Ruiz, don Nicolás Delfín Huachua Alvites, don Rigoberto Herrera Valderrama, don Miguel Ángel Vilca Ruiz Conejo y doña Carmen Rosa Reyna Rurange Vda. de Aedo,   invocando la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la razonabilidad, a la proporcionalidad y de asociación, interponen demanda de amparo contra la Asociación Centro de Esparcimiento Lima El Potao – ACEL - EL POTAO, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Nº 008-2006-CD-ACEL-EL POTAO de fecha 27 de diciembre de 2006, mediante la cual el Consejo Directivo de la emplazada les impone la sanción de exclusión procediendo a ejecutar de inmediato dicha medida. Solicitan, por consiguiente, se les restituya en su condición de asociados.

 

Los recurrentes manifiestan que mediante Sesión de Consejo Directivo de la asociación emplazada se acordó el nombramiento de una Comisión Investigadora con la finalidad de efectuar las investigaciones tendentes a determinar la responsabilidad administrativa de algunos asociados por supuestos actos de inconductas adoptados contra la Asociación, siendo que dicha Comisión no les notificó de manera escrita ni puso en su conocimiento los cargos que se les imputaba para absolver los mismos dentro del plazo de ley. Asimismo, refiere que la sanción de exclusión impuesta por el Consejo Directivo fue ejecutada de manera inmediata, cuando la misma aún no adquiría la calidad de cosa juzgada, y que la misma fue impuesta como represalia a la acción efectuada por el recurrente en aras de cautelar el patrimonio y los recursos de la Asociación.

 

La Asociación emplazada, debidamente representada por su Presidente del Consejo Directivo, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada o improcedente, alegando que la resolución cuestionada impuso la sanción de exclusión en virtud de los artículos 10º incisos b), c) y g) y del 15º inciso b) del Estatuto de la emplazada, que señala que es causal de sanción el plantear acciones judiciales que resulten declaradas infundadas o improcedentes. Asimismo, refiere que del Informe Nº 001-12-2006  de la Comisión Investigadora se aprecia que se ha seguido un proceso disciplinario contra los asociados bajo los parámetros de un debido proceso y de conformidad a lo dispuesto en su Estatuto. De igual manera, señala la falta de agotamiento de la vía previa, así como la existencia de otras vías procesales específicas para la dilucidación de la controversia.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de mayo de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que del Informe Nº 001-12.2006-CD-ACEL-POTAO-COM-INV obrante de fojas cuarenta y cinco a sesenta y cinco se aprecia que en el caso de los demandantes se detalló en forma pormenorizada los cargos por los cuales se les investigó; asimismo, de la Resolución Nº 008-2006-CD-ACEL-EL POTAO, obrante de folios dos a cuatro, se aprecia que la expulsión de los demandantes fue por causa de haber infringido los deberes contemplados en el artículo 10º incisos b), c) y g) del Estatuto de la emplazada e incurrir en la conducta prevista en el artículo 15º del mismo; siendo que los demandantes fueron debidamente notificados de los cargos que se les imputaba para que pudieran ejercer su derecho a la defensa.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que los demandantes han incidido en que la afectación de su derecho al debido proceso se produjo cuando la emplazada ejecutó la resolución cuestionada de manera inmediata y sin darles oportunidad para impugnarla, sin embargo de los artículos 192º y 216º de la Ley Nº 27444 queda claro que la ejecución inmediata de un acto administrativo no constituye una violación al debido proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la Demanda

 

1.      Mediante la demanda de amparo de autos los recurrentes persiguen que se declare inaplicable la Resolución Nº 008-2006-CD-ACEL-EL POTAO, de fecha 2 de diciembre de 2006, emitida por el Consejo Directivo de la Asociación emplazada, en la que se les impone la sanción de exclusión; y que en consecuencia, se les restituya como asociados.

 

El debido proceso inter privatos o en sede corporativa particular

 

2.      El derecho fundamental al debido proceso se encuentra previsto en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política, que señala “son principios y derechos de la función jurisdiccional […] la observancia del debido proceso […]”. En ese sentido, el ámbito de aplicación del debido proceso no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales. De esa manera, el derecho fundamental al debido proceso es un derecho que debe ser observado en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza, en la medida en que el principio de interdicción de la arbitrariedad constituye un principio inherente a los postulados esenciales de un Estado constitucional democrático y a los valores que la propia Constitución incorpora.

 

3.      Es por ello que el debido proceso también es aplicado a las relaciones inter privatos, puesto que las personas jurídicas, entre ellas las asociaciones, se encuentran sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales, como cualquier ciudadano o institución (pública o privada) que tiene la obligación de respetarlas, más aún cuando ejercen la potestad disciplinaria sancionadora. En tal sentido, “las asociaciones no están dispensadas de observar el estricto respeto del derecho fundamental al debido proceso, sea en sus manifestaciones de derecho de defensa, doble instancia, motivación resolutoria u otro atributo fundamental, debiéndolo incorporar a la naturaleza especial del proceso particular que hubiesen establecido, a efectos de garantizar un adecuado ejercicio de la facultad sancionadora que poseen” (STC Nº 1461-2004-AA/TC).

 

4.      En el presente caso, de los argumentos expuestos por los demandantes y de las pruebas que obran en autos se aprecia que no hubo vulneración del derecho al debido proceso, puesto que la Comisión Investigadora informó a los accionantes mediante Carta Notarial sobre los actos que se les imputaba así como se les citó para que “en uso de su derecho a la legítima defensa haga su descargo en los cargos que se le imputa” (fojas 67 a 74), informándoles sobre los deberes que supuestamente habrían infringido, de lo que se aprecia que se protegió su derecho de defensa y se les otorgó oportunidad de absolver los cargos que se les imputaba y de formular sus respectivos descargos.

 

5.      De igual manera, en el Informe Nº 001-12.2006-CD-ACEL-POTAO-COM-INV se detalla en forma pormenorizada los cargos por los cuales se investiga a los demandantes. Asimismo, de la Resolución Nº 008-2006-CD-ACEL-EL POTAO se aprecia que la expulsión de los accionantes fue debido a la infracción de los deberes contemplados en el artículo 10º incisos b), c) y g) del Estatuto, así como por  incurrir en la conducta prevista en el artículo 15º del mismo; siendo que dicha resolución fue notificada a los demandantes mediante Carta Notarial, tal como se aprecia de fojas 78 a 87 de autos.

 

6.      Por tanto, se aprecia que no hubo vulneración del derecho al debido proceso respecto a los puntos señalados por la parte demandante (derecho de defensa, razonabilidad y proporcionalidad), dado que a los accionantes se les informó oportunamente de los cargos que se les imputaba, a fin que ejerzan su derecho de defensa y formulen sus respectivos descargos, así como también se le permitió el acceso a segunda instancia, tal como lo hizo uno de los accionantes presentando el recurso de reconsideración obrante de fojas 89 a 92.

 

Control difuso en el proceso constitucional de amparo

 

7.      Conforme lo ha sostenido este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 1124-2001-AA/TC, caso –Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y Fetratel-, la facultad de controlar la constitucionalidad de las normas con motivo de la resolución de un proceso de amparo constituye un poder-deber en virtud de lo establecido en el artículo 138° de la Constitución Política del Perú y el artículo 3° del Código Procesal Constitucional.

 

8.      De esta manera, el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución otorga a los jueces la facultad de realizar el control difuso de la constitucionalidad de las normas, por lo que las normas privadas o particulares que sean contrarias a los derechos constitucionales han de ser inaplicadas en cada caso concreto, ello al margen del control abstracto de las normas que habrá de emitirse en la vía correspondiente

 

9.      El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez que constituye un mecanismo para preservar la supremacía de la Constitución y, en general, el principio de jerarquía de las normas establecido en el artículo 51° de nuestra norma fundamental.

 

10.  El control difuso es un acto complejo en la medida que significa preterir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, requiriéndose, para que sea válido, la verificación en cada caso de los siguientes presupuestos:

 

a)    Que en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional.

 

b)   Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que sea relevante en la resolución de la controversia.

 

c)    Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la misma, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la  Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.º 28301.

 

11.  En el amparo de autos se cumplen los tres presupuestos:

 

a)    En el presente caso el acto objeto de impugnación lo constituye la aplicación de la Resolución Nº 008-2006-CD-ACEL-EL POTAO, que impone la sanción del expulsión a los accionantes en virtud de la aplicación del inciso b) del artículo 15º del Estatuto de la Asociación emplazada, que refiere que son causales de sanción, entre otras, el plantear acciones judiciales que resulten declaradas infundadas e improcedentes.

 

b)   El inciso b) del artículo 15º del Estatuto de la Asociación Centro de Esparcimiento Lima El Potao a inaplicarse tiene una relación directa e indisoluble con la resolución del caso, en la medida que en base a la aplicación del mencionado artículo, el Consejo Directivo de la emplazada impone a los demandantes la sanción de exclusión. Por tanto, resulta relevante en la resolución de la controversia de autos.

 

c)    El inciso b) artículo 15º, del Estatuto de la emplazada resulta incompatible con la Constitución Política del Perú por vulnerar el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política

 

12.  De esta manera, el Tribunal Constitucional considera que el inciso b) del artículo 15º del Estatuto de la emplazada, que dispone como causal de sanción el plantear acciones judiciales que resulten declaradas infundadas e improcedentes, en el presente caso, por haber interpuesto una denuncia penal contra algunos miembros de la emplazada, constituye una vulneración de su derecho de acceder a la jurisdicción.

 

El derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional

 

13.  El derecho de acceso a la jurisdicción, conviene recordarlo, forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, por lo que cualquier impedimento o mecanismo que dificulte su acceso, se convierte en un obstáculo contrario al derecho constitucional de toda persona de acceder sin condicionamientos a la tutela jurisdiccional (STC Nº 3741-2004-AA/TC).

 

14.  De igual forma, en la STC Nº 0763-2005-PA/TC, ha quedado establecido que el derecho de acceso a la justicia garantiza el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar que se resuelva una situación jurídica o conflicto de intereses en un proceso judicial.

 

15.  En el presente caso, resulta incompatible con el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia, imponer una sanción a los asociados por plantear acciones judiciales que resulten improcedentes o infundadas, puesto que la calificación que el Juez dé a la respectiva acción judicial queda fuera de la esfera de competencia de los asociados.

 

16.  Más aún, a fojas 13 del cuadernillo del Tribunal Constitucional corre la sentencia emitida por el Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima, de fecha 30 de abril de 2008, respecto a la causa penal signada con el Nº 392-2006 seguida contra ciertos miembros de la Asociación emplazada por los delitos contra el patrimonio-usurpación agravada y contra la fe pública-falsedad genérica, cuya parte resolutiva condena a uno de los imputados como presunto auto del delito contra el patrimonio-usurpación agravada, en agravio de la emplazada, imponiéndole tres años de pena privativa de libertad.

 

Sobre la falta de personería jurídica del Consejo Directivo

 

17.  A fojas 6 del cuadernillo del Tribunal Constitucional corre la Sentencia emitida por el Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha 16 de junio de 2008, respecto a la Impugnación de Acuerdos seguida contra la Asociación emplazada, en cuya parte resolutiva se declara fundada la demanda y, por consiguiente, ordena la nulidad de los acuerdos de la Asamblea General de fecha nueve de octubre del 2003, así como la nulidad del asiento respectivo referido a la prórroga de mandatos del Consejo Directivo en la partida Nº 01872729, que corre a fojas 94.

 

18.  Por tanto, la Resolución cuestionada que impone la sanción de expulsión a los demandantes fue impuesta por un Consejo Directivo que no contaba con las facultades para actuar como tal, por lo que la misma carece de valor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

2.      Declarar INAPLICABLE lo dispuesto por el inciso b) del artículo 15º del Estatuto de la Asociación Centro de Esparcimiento Lima El Potao.

 

3.      Ordenar a la asociación emplazada, Asociación Centro de Esparcimiento Lima El Potao, que proceda a restituir a los demandantes como asociados de dicha organización corporativa.

 

4.      Exhortar a la Asociación Centro de Esparcimiento Lima El Potao a que disponga por el órgano correspondiente la modificación y/o adecuación del inciso b) del artículo 15º del Estatuto de acuerdo con los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ