EXP. N.°
2600-2008-PA/TC
LIMA
JOSÉ ESCOLÁSTICO
SEGURA BAUTISTA
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de
noviembre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Escolástico Segura Bautista y otros
contra la sentencia de la
Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 5 de marzo de 2008, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
11 de enero de 2007, don José Escolástico Segura Bautista, don Esteban Raúl
Tapia Tavera, don Alberto David Rivera Herrera, don
Carlos Mestanza Gonzales,
don José Lopez Ruiz, don Nicolás Delfín Huachua Alvites, don Rigoberto
Herrera Valderrama, don Miguel Ángel Vilca Ruiz
Conejo y doña Carmen Rosa Reyna Rurange
Vda. de Aedo, invocando la violación de sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la razonabilidad,
a la proporcionalidad y de asociación, interponen demanda de amparo contra la Asociación Centro
de Esparcimiento Lima El Potao – ACEL - EL POTAO, a
fin de que se declare inaplicable la Resolución Nº 008-2006-CD-ACEL-EL POTAO de fecha
27 de diciembre de 2006, mediante la cual el Consejo Directivo de la emplazada
les impone la sanción de exclusión procediendo a ejecutar de inmediato dicha
medida. Solicitan, por consiguiente, se les restituya en su condición de
asociados.
Los
recurrentes manifiestan que mediante Sesión de Consejo Directivo de la
asociación emplazada se acordó el nombramiento de una Comisión Investigadora
con la finalidad de efectuar las investigaciones tendentes a determinar la
responsabilidad administrativa de algunos asociados por supuestos actos de inconductas adoptados contra la Asociación, siendo que
dicha Comisión no les notificó de manera escrita ni puso en su conocimiento los
cargos que se les imputaba para absolver los mismos dentro del plazo de ley.
Asimismo, refiere que la sanción de exclusión impuesta por el Consejo Directivo
fue ejecutada de manera inmediata, cuando la misma aún no adquiría la calidad
de cosa juzgada, y que la misma fue impuesta como represalia a la acción
efectuada por el recurrente en aras de cautelar el patrimonio y los recursos de
la Asociación.
La Asociación emplazada,
debidamente representada por su Presidente del Consejo Directivo, contesta la
demanda solicitando que la misma sea declarada infundada o improcedente, alegando
que la resolución cuestionada impuso la sanción de exclusión en virtud de los
artículos 10º incisos b), c) y g) y del 15º inciso b) del Estatuto de la
emplazada, que señala que es causal de sanción el plantear acciones judiciales
que resulten declaradas infundadas o improcedentes. Asimismo, refiere que del
Informe Nº 001-12-2006 de la Comisión Investigadora
se aprecia que se ha seguido un proceso disciplinario contra los asociados bajo
los parámetros de un debido proceso y de conformidad a lo dispuesto en su
Estatuto. De igual manera, señala la falta de agotamiento de la vía previa, así
como la existencia de otras vías procesales específicas para la dilucidación de
la controversia.
El
Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de
mayo de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que del Informe Nº
001-12.2006-CD-ACEL-POTAO-COM-INV obrante de fojas cuarenta y cinco a sesenta y
cinco se aprecia que en el caso de los demandantes se detalló en forma pormenorizada
los cargos por los cuales se les investigó; asimismo, de la Resolución Nº
008-2006-CD-ACEL-EL POTAO, obrante de folios dos a cuatro, se aprecia que la
expulsión de los demandantes fue por causa de haber infringido los deberes
contemplados en el artículo 10º incisos b), c) y g) del Estatuto de la
emplazada e incurrir en la conducta prevista en el artículo 15º del mismo;
siendo que los demandantes fueron debidamente notificados de los cargos que se
les imputaba para que pudieran ejercer su derecho a la defensa.
La
recurrida confirma la apelada, por estimar que los demandantes han incidido en
que la afectación de su derecho al debido proceso se produjo cuando la
emplazada ejecutó la resolución cuestionada de manera inmediata y sin darles
oportunidad para impugnarla, sin embargo de los artículos 192º y 216º de la Ley Nº 27444 queda claro que
la ejecución inmediata de un acto administrativo no constituye una violación al
debido proceso.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la Demanda
1. Mediante la demanda de amparo de
autos los recurrentes persiguen que se declare inaplicable la Resolución Nº
008-2006-CD-ACEL-EL POTAO, de fecha 2 de diciembre de 2006, emitida por el
Consejo Directivo de la
Asociación emplazada, en la que se les impone
la sanción de exclusión; y que en consecuencia, se les restituya como
asociados.
El debido proceso inter
privatos o en sede corporativa particular
2.
El derecho fundamental al debido proceso
se encuentra previsto en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política,
que señala “son principios y derechos de la función jurisdiccional […] la
observancia del debido proceso […]”. En ese sentido, el ámbito de aplicación
del debido proceso no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se
proyecta sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o
materialmente jurisdiccionales. De esa manera, el derecho fundamental al debido
proceso es un derecho que debe ser observado en todo tipo de procesos y
procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza, en la medida en que el principio
de interdicción de la arbitrariedad constituye un principio inherente a los
postulados esenciales de un Estado constitucional democrático y a los valores
que la propia Constitución incorpora.
3.
Es por ello que el debido proceso también
es aplicado a las relaciones inter privatos, puesto que las personas jurídicas, entre
ellas las asociaciones, se encuentran sujetas a los principios, valores y
disposiciones constitucionales, como cualquier ciudadano o institución (pública
o privada) que tiene la obligación de respetarlas, más aún cuando ejercen la
potestad disciplinaria sancionadora. En tal sentido, “las asociaciones no están
dispensadas de observar el estricto respeto del derecho fundamental al debido
proceso, sea en sus manifestaciones de derecho de defensa, doble instancia,
motivación resolutoria u otro atributo fundamental, debiéndolo incorporar a la
naturaleza especial del proceso particular que hubiesen establecido, a efectos
de garantizar un adecuado ejercicio de la facultad sancionadora que poseen”
(STC Nº 1461-2004-AA/TC).
4.
En el presente caso, de los argumentos
expuestos por los demandantes y de las pruebas que obran en autos se aprecia
que no hubo vulneración del derecho al debido proceso, puesto que la Comisión Investigadora
informó a los accionantes mediante Carta Notarial
sobre los actos que se les imputaba así como se les citó para que “en uso de su
derecho a la legítima defensa haga su descargo en los cargos que se le imputa”
(fojas 67 a
74), informándoles sobre los deberes que supuestamente habrían infringido, de
lo que se aprecia que se protegió su derecho de defensa y se les otorgó
oportunidad de absolver los cargos que se les imputaba y de formular sus
respectivos descargos.
5.
De igual manera, en el Informe Nº
001-12.2006-CD-ACEL-POTAO-COM-INV se detalla en forma pormenorizada los cargos
por los cuales se investiga a los demandantes. Asimismo, de la Resolución Nº 008-2006-CD-ACEL-EL
POTAO se aprecia que la expulsión de los accionantes
fue debido a la infracción de los deberes contemplados en el artículo 10º
incisos b), c) y g) del Estatuto, así como por incurrir en la conducta
prevista en el artículo 15º del mismo; siendo que dicha resolución fue
notificada a los demandantes mediante Carta Notarial, tal como se aprecia de
fojas 78 a
87 de autos.
6.
Por tanto, se aprecia que no hubo
vulneración del derecho al debido proceso respecto a los puntos señalados por la
parte demandante (derecho de defensa, razonabilidad y
proporcionalidad), dado que a los accionantes se les
informó oportunamente de los cargos que se les imputaba, a fin que ejerzan su
derecho de defensa y formulen sus respectivos descargos, así como también se le
permitió el acceso a segunda instancia, tal como lo hizo uno de los accionantes presentando el recurso de reconsideración
obrante de fojas 89 a
92.
Control difuso en el proceso constitucional de amparo
7. Conforme lo ha
sostenido este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente
N° 1124-2001-AA/TC, caso –Sindicato Unitario de
Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y Fetratel-,
la facultad de controlar la constitucionalidad de las normas con motivo de la
resolución de un proceso de amparo constituye un poder-deber en virtud de lo
establecido en el artículo 138° de la Constitución Política
del Perú y el artículo 3° del Código Procesal Constitucional.
8. De esta manera,
el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución otorga a
los jueces la facultad de realizar el control difuso de la constitucionalidad
de las normas, por lo que las normas privadas o particulares que sean
contrarias a los derechos constitucionales han de ser inaplicadas en cada caso
concreto, ello al margen del control abstracto de las normas que habrá de
emitirse en la vía correspondiente
9. El control difuso
de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez que
constituye un mecanismo para preservar la supremacía de la Constitución y, en
general, el principio de jerarquía de las normas establecido en el artículo 51°
de nuestra norma fundamental.
10. El control difuso es un acto complejo en
la medida que significa preterir la aplicación de una norma cuya validez, en
principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas
del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, requiriéndose, para
que sea válido, la verificación en cada caso de los siguientes presupuestos:
a) Que en el proceso
constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la
aplicación de una norma considerada inconstitucional.
b) Que la norma a inaplicarse tenga
una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es
decir, que sea relevante en la resolución de la controversia.
c) Que la norma a inaplicarse
resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun
luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la misma, en virtud
del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional N.º 28301.
11. En el amparo de autos se cumplen los tres
presupuestos:
a) En el presente caso el acto
objeto de impugnación lo constituye la aplicación de la Resolución Nº
008-2006-CD-ACEL-EL POTAO, que impone la sanción del expulsión a los accionantes en virtud de la aplicación del inciso b) del
artículo 15º del Estatuto de la
Asociación emplazada, que refiere que son causales de
sanción, entre otras, el plantear acciones judiciales que resulten declaradas
infundadas e improcedentes.
b) El inciso b) del artículo 15º del
Estatuto de la
Asociación Centro de Esparcimiento Lima El Potao a inaplicarse tiene una relación directa e indisoluble
con la resolución del caso, en la medida que en base a la aplicación del
mencionado artículo, el Consejo Directivo de la emplazada impone a los
demandantes la sanción de exclusión. Por tanto, resulta relevante en la
resolución de la controversia de autos.
c) El inciso b) artículo 15º,
del Estatuto de la emplazada resulta incompatible con la Constitución Política
del Perú por vulnerar el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela
jurisdiccional, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción,
reconocido por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política
12. De esta manera, el Tribunal
Constitucional considera que el inciso b) del artículo 15º del Estatuto de la
emplazada, que dispone como causal de sanción el plantear acciones judiciales
que resulten declaradas infundadas e improcedentes, en el presente caso, por
haber interpuesto una denuncia penal contra algunos miembros de la emplazada,
constituye una vulneración de su derecho de acceder a la jurisdicción.
El derecho de libre acceso
al órgano jurisdiccional
13. El derecho de acceso a la jurisdicción,
conviene recordarlo, forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela
jurisdiccional, reconocido por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, por lo
que cualquier impedimento o mecanismo que dificulte su acceso, se convierte en
un obstáculo contrario al derecho constitucional de toda persona de acceder sin
condicionamientos a la tutela jurisdiccional (STC Nº 3741-2004-AA/TC).
14. De igual forma, en la STC Nº 0763-2005-PA/TC, ha
quedado establecido que el derecho de acceso a la justicia garantiza el derecho
de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar que se resuelva una
situación jurídica o conflicto de intereses en un proceso judicial.
15. En el presente caso, resulta incompatible
con el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia, imponer una
sanción a los asociados por plantear acciones judiciales que resulten
improcedentes o infundadas, puesto que la calificación que el Juez dé a la
respectiva acción judicial queda fuera de la esfera de competencia de los
asociados.
16. Más aún, a fojas 13 del cuadernillo del
Tribunal Constitucional corre la sentencia emitida por el Décimo Segundo
Juzgado Penal de Lima, de fecha 30 de abril de 2008, respecto a la causa penal
signada con el Nº 392-2006 seguida contra ciertos miembros de la Asociación emplazada
por los delitos contra el patrimonio-usurpación agravada y contra la fe
pública-falsedad genérica, cuya parte resolutiva condena a uno de los imputados
como presunto auto del delito contra el patrimonio-usurpación agravada, en
agravio de la emplazada, imponiéndole tres años de pena privativa de libertad.
Sobre la falta de
personería jurídica del Consejo Directivo
17. A fojas 6 del cuadernillo del Tribunal
Constitucional corre la
Sentencia emitida por el Décimo Cuarto Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, de fecha 16 de junio de 2008, respecto a la Impugnación de
Acuerdos seguida contra la
Asociación emplazada, en cuya parte resolutiva se declara
fundada la demanda y, por consiguiente, ordena la nulidad de los acuerdos de la Asamblea General
de fecha nueve de octubre del 2003, así como la nulidad del asiento respectivo
referido a la prórroga de mandatos del Consejo Directivo en la partida Nº
01872729, que corre a fojas 94.
18. Por tanto, la Resolución cuestionada
que impone la sanción de expulsión a los demandantes fue impuesta por un
Consejo Directivo que no contaba con las facultades para actuar como tal, por
lo que la misma carece de valor.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA
la demanda de amparo de autos.
2. Declarar INAPLICABLE
lo dispuesto por el inciso b) del artículo 15º del Estatuto de la Asociación Centro
de Esparcimiento Lima El Potao.
3. Ordenar a la
asociación emplazada, Asociación Centro de Esparcimiento Lima El Potao, que proceda a restituir a los demandantes como
asociados de dicha organización corporativa.
4. Exhortar a la Asociación Centro
de Esparcimiento Lima El Potao a que disponga por el
órgano correspondiente la modificación y/o adecuación del inciso b) del
artículo 15º del Estatuto de acuerdo con los fundamentos expuestos en la
presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ