EXP N.° 2565-2007-PA/TC
PIURA
SAMUEL
ENRIQUE
MEDINA
VERÁSTEGUI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Chiclayo, 16 de agosto de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Samuel Enrique Medina Verástegui
contra la resolución de la
Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 191, su fecha 12 de abril de 2007, que confirmando
la apelada, rechazó in límine la demanda y la
declaró improcedente; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de
enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA),
a fin de que se declare inaplicable la medida cautelar de abstención de que ha
sido objeto, y que en consecuencia, se ordene la anulación de la misma, por
resultar vulneratoria de sus derechos al debido
proceso, a la igualdad y al trabajo, debiendo el emplazado abstenerse de
aplicar medidas extremas e injustificadas (sic).
2.
Que según se aprecia de
fojas 67 a
85 de autos, mediante Resolución N.º 05, del 9 de enero de 2007, la Jefa de la OCMA impuso al actor –como
consecuencia de las visitas judiciales extraordinarias de la que fue objeto– la medida cautelar de abstención por su actuación a
cargo del Tercer Juzgado Penal de Sullana hasta que se resuelva su situación
laboral, de conformidad con el artículo 67º del Reglamento de Organización y
Funciones de la Oficina
de Control de la
Magistratura, y el artículo 76º, inciso 8), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
3.
Que el artículo 59º del
Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado mediante Resolución Administrativa
N.º 263-96-SE-TP-CME-PJ, dispone que
Contra lo resuelto
en Primera Instancia por cualquier órgano de la OCMA, procede como único medio impugnatorio el Recurso de Apelación, que deberá
interponerse dentro del quinto día de notificado la resolución cuestionada.
Las resoluciones, o el extremo de éstas, que opinen o propongan la imposición de
una sanción ante el Jefe de la
OCMA no son susceptibles de impugnación. Sin embargo, contra
la resolución del órgano que la impone procede el Recurso de Apelación conforme
a lo señalado en el párrafo precedente.
4.
Que a propósito del
precitado artículo 59º del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado mediante
Resolución Administrativa N.º 263-96-SE-TP-CME-PJ, este Tribunal ya ha tenido
oportunidad de pronunciarse,
y ha establecido que “(…) ello implica que, si bien no se podía apelar la
propuesta de imposición de medida cautelar, sí se podía apelar la Resolución N.º 1157-MC-26-2003-Piura de medida cautelar
emitida por la OCMA. Por
tal motivo, no se agotó la vía administrativa en cuanto a la solicitud de
inaplicabilidad de medida cautelar”.
5.
Que consecuentemente
con lo expuesto y al no haberse agotado la vía administrativa previa, resulta
de aplicación el artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS