EXP. N.° 2522-2007-PA/TC

LIMA

CÉSAR  LUIS

AGUIRRE PALMA 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por César Luis Aguirre Palma contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 691, su fecha 7 de julio de 2005, que  confirmando la apelada declara improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  con fecha 20 de agosto de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo don Wildor Parinango Sánchez, el Presidente de la Asociación Pro Vivienda San José II Etapa don Marcelo Ramírez Huaytalla y contra la  Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Chilca integrada por Rudesindo Rivas Camacho,  Alfredo  Rosas Chauca Navarro,  Verónica Mariella Navarro Muñoz, César Claudio Francia Pomocucha, por vulneración a su derecho de propiedad. Afirma ser el único y legitimo propietario del lote de terreno urbano N.º 138 altura del kilómetro 50 de la Autopista Panamericana Sur y antigua Panamericana Sur, en el Distrito de San  Bartolo, adquirido mediante Escritura Pública de compra y venta N.º 209, que anexa a la demanda.

 

Aduce que solicitó a la mencionada corporación se proceda a su inscripción, con la finalidad de pagar sus tributos (predial y arbitrios), alega que al ser desestimada su petición los otros emplazados pretenden despojarlo de sus terrenos vulnerando el derecho constitucional invocado. Finalmente añade que existe connivencia entre los emplazados dado que el alcalde emplazado no solo vendió en representación de la comuna esos terrenos a la Comunidad Campesina de Chilca sino que procedió al reconocimiento de la Asociación Pro Vivienda San José II Etapa mediante resolución de alcaldía, arbitrariedad que incide en la usurpación del terreno de su propiedad.     .  

 

2. Que es finalidad de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales materializando su tutela al reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental invocado.

   

3. Que este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que “[...]si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. (Cfr. STC. Nº 3773-2004-AA/TC)

Es ese sentido de autos se advierte que si bien el demandante cuenta con un título con el que pretende acreditar su propiedad respecto a un inmueble, no obstante ello  el punto controvertido no es la afectación de este atributo fundamental sino quien ostenta su titularidad, materia hecha de conocimiento de la judicatura mediante proceso de nulidad de acto jurídico (ff. 309), pretensión materia de tutela  mediante los mecanismos que la ley, a través de los procesos ordinarios establece.

4. Que por tanto en la medida en que los hechos y la pretensión no están referidos al contenido constitucionalmente protegido por el proceso de amparo, es de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

SE RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA